ATS, 13 de Diciembre de 2016

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2016:12591A
Número de Recurso1692/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 671/2014 seguido a instancia de D. Ernesto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 23 de febrero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. Pablo Cervera Pitarch en nombre y representación de D. Ernesto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que reconoce al actor afecto de incapacidad permanente parcial-- y desestima la demanda. El demandante, de profesión soldador oxicortador, padece cardiopatía isquémica estable, con una FEVI del 67% y una ergometría con 11 mets. Está sometido a tratamiento con medicación, y la evolución del paciente, conforme al informe del EVI es muy favorable. Tiene practicado un cateterismo y practicado un stent, y ha realizado rehabilitación cardiaca sin presentar complicaciones. La Sala, tras denegar la modificación del relato fáctico, acoge el recurso del INSS declarando que el actor no se haya afecto a grado incapacitante alguno. Para llegar a esta conclusión razona que si bien su profesión requiere la realización de esfuerzos físicos como subir y bajar escaleras, manejar cargas y adoptar posturas forzadas en espacios confinados, los datos que se extrae de la ergometría y los que consta como "FEV" no se reputan suficientes para alcanzar un grado de incapacidad permanente pues son altamente positivos. Y lo que es más importante --añade-- no se acredita que su rendimiento pueda verse afectado en más de un 33%.

El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina cuestionando la valoración de la prueba llevada a efecto por la Sala cuando los hechos probados han permanecido inalterados tras su examen en suplicación. La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 08-07-14 (R. 567/14 ), confirma el reconocimiento del derecho a percibir una pensión de orfandad efectuado en la instancia. Se trata de un supuesto en el que se acredita que el estado funcional y físico de la actora --huérfana mayor de 18 años-- le impide llevar a cabo cualquier actividad laboral de forma totalmente autónoma con las exigencias debidas de rendimiento. La Sala desestima el recurso del INSS basado en que no se ha probado que la demandante sea tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta. A tal efecto, razona que el reconocimiento de la pensión del orfandad se ajusta a lo dispuesto en el art. 175 de la LGSS , sin que sea necesaria la previa declaración de incapacidad en expediente administrativo específico, sino la apreciación de la incapacidad para el trabajo, lo que se ha constatado con el informe del médico forense.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos, fundamentos y pretensiones ejercitadas. Así, en el caso del pronunciamiento recurrido se resuelve sobre una demanda en solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente parcial y en el del referencial se solicita el reconocimiento de la pensión de orfandad.

Por otra parte, como declara la sentencia de esta Sala de 23 de abril de 2013 (rcud 729/12 ) « La cuestión planteada en este motivo ya ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en las SSTS/IV 26-diciembre-2000 (rcud 2341/1999 ), 6-marzo-2001 (rcud 2344/1999 ) y 25-junio-2001 (rcud 3791/2000 ), con cita de otras precedentes, estableciendo que la calificación del grado de la incapacidad permanente es una cuestión jurídica y que, por ello, aunque permanezcan inalterados los hechos probados de la resolución de instancia, el Tribunal de suplicación puede examinar si es correcta o no la calificación efectuada en esa resolución de instancia.

4.- La referida doctrina se sigue asumiendo esta Sala, --por motivos de seguridad jurídica acordes con la finalidad del recurso, y al no existir motivos para el cambio de criterio--, reiterando los razonamientos de dichas sentencias, en las que, en esencia, se proclamaba que " el hecho de no haberse intentado la revisión de los hechos probados no constituye impedimento alguno para entrar en el estudio de los motivos de revisión del derecho que en suplicación se hayan intentado, o, lo que es igual, que la revisión del derecho puede constituir objeto único del recurso de suplicación sin necesidad de solicitar la previa revisión de los hechos ", posibilitándose, de este modo, que la Sala de suplicación, dentro de los límites de lo pedido, y sin variar los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, valore las dolencias acreditadas en relación con los requerimientos que exija la profesión habitual de la parte demandante, en orden a determinar el grado jurídicamente valorable de su capacidad laboral, con la consecuencia de poder tanto incrementar el grado de incapacidad reconocido en instancia, como de disminuirlo o dejarlo sin efecto. Afirmándose, en esencia, en la última de las indicadas sentencias de casación que "como establece la sentencia de 6 de marzo de 2.001 , sintetizando la doctrina contenida en las sentencias ya citadas de 16 de febrero de 2000 , 3 de octubre de 2000 , 5 y 26 de diciembre de 2000 , 17 de enero de 2001 , 19 de enero de 2001 , en cualquier litigio la discrepancia puede plantearse exclusivamente sobre la aplicación del Derecho y esto es claro en el recurso de suplicación, ya que el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral establece que puede tener por objeto la aplicación del Derecho, sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados. Por otra parte, la calificación del grado de la incapacidad permanente es una cuestión jurídica, que se basa en unos datos fácticos, pero que exige, partiendo de esos datos, llevar a cabo un análisis y llegar a una conclusión de indiscutible contenido jurídico y Žpor ello, aunque permanezcan inalterados los hechos probados de la resolución de instancia, el Tribunal de suplicación puede examinar si es correcta o no la calificación efectuada en esa resolución de instancia Ž».

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Cervera Pitarch, en nombre y representación de D. Ernesto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 2069/2015 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón de fecha 13 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 671/2014 seguido a instancia de D. Ernesto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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