ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:750A
Número de Recurso2969/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Ángela , presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 786/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 1491/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Elisa Saez Ángulo en nombre y representación de D.ª Ángela ,, presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de diciembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Eloísa Prieto Palomeque en nombre y representación de D.ª Covadonga , D.ª Estela , D.ª Gracia , D.ª Lorenza , D. Celso , D.ª Palmira , presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de diciembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida. Por escrito presentado con fecha 22 de diciembre de 2015 se persona la procuradora D.ª Alicia Tejedor Bachiller, en nombre y representación de D.ª Ángela , por fallecimiento de D.ª Elisa Sáez Ángulo.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 13 de diciembre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2016 se ha manifestado conforme con la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario donde se ejercitaba acción de complemento y adición de bienes, por parte de los herederos fideicomisarios. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos, el primero, por infracción del art. 675 CC en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre interpretación de la voluntad del causante D.ª María Virtudes respecto de la figura del fideicomiso de residuo puro recogida en su última voluntad ante el Notario de Madrid Sr. Escartín Ipiens el 23 de febrero de 2004. Cita por entender de aplicación la STS 7 de noviembre de 2008 . Alega que el fideicomiso era de residuo y no procedía la subrogación de los bienes que habían salido del patrimonio del fiduciario. El motivo segundo es por infracción del art. 675 CC en relación con la interpretación de la voluntad del testador con otras disposiciones testamentarias anteriores ,de la misma. En este motivo alega que la clara intención de la causante, al observarse testamentos anteriores es beneficiar a su marido fiduciario . Cita la STS 28 de enero de 2009 .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 23 de noviembre de 2016, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en varias causas de inadmisión:

  1. Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso del requisito de falta de justificación del interés casacional alegado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2.2º LEC en relación el art. 481.1 LEC ) porque la parte justifica el interés casacional, en cuanto al motivo primero en la STS 7 de noviembre de 2008 , sin cita de otras, es decir una sola sentencia de la Sala, y otro tanto en el motivo segundo donde solo cita la STS 28 de enero de 2009 , cuando para justificar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es necesario citar al menos dos sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, de conformidad con reiteradas resoluciones de esta Sala y el Acuerdo de la Sala de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, no se puede tener por justificado el interés casacional, pues solo se está citando una sentencia de la Sala Primera que se refiera a la cuestión jurídica controvertida.

  2. También incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Esto es así porque la parte recurrente basa sus alegaciones en que es irracional la interpretación de la disposición testamentaria, y de la voluntad de la causante D.ª María Virtudes , porque al haber instituido heredero universal y fiduciario a su esposo D. Luis , con supervisión de un Consejo Familiar, en definitiva no tendría que aplicarse la subrogación real en los bienes del fideicomiso.

Sobre la interpretación de los testamentos la STS 27 de mayo de 2010, recurso 1670 /2006 , establecía que: «el artículo 675 del Código Civil sienta como principio básico para la interpretación de los testamentos el de la voluntad e intención del testador deducida del total contenido del testamento.[...] Además, como expresa la STS de 3 diciembre 2009 : «esta Sala ha venido declarando en relación a la interpretación de las disposiciones testamentarias y a la violación del Art. 675 CC , [...] que la interpretación de los testamentos es tarea atribuida al juzgador de instancia y que sólo en los casos en que exista un manifiesto error puede ser revisada en casación. Como ejemplo, la sentencia de 30 enero 1997 dice que "es abrumadora la jurisprudencia acerca de que la interpretación de las cláusulas testamentarias es facultad que corresponde al Tribunal de instancia" (asimismo, SSTS de 26 julio y 6 octubre 1994 , 31 diciembre 1996 , 29 diciembre 1997 , 23 junio 1998 , 12 junio 2002 y 9 octubre 2003 , entre muchas otras) . Pero además, también es constante el acogimiento por esta Sala de la regla de acuerdo con la que "[...] si bien en principio las disposiciones testamentarias deberán entenderse en el sentido literal de las palabras, está permitida la búsqueda de otros medios probatorios de la voluntad del testador cuando se exprese de modo oscuro" ( STS de 26 abril 1997 entre muchas otras)».

En este caso son las argumentaciones del recurso las que palmariamente se apartan del contenido del testamento y de la voluntad de la testadora, que la audiencia entiende que era el que los bienes o el precio obtenido por ellos debían transmitirse a los herederos fideicomisarios, y que no era en ningún caso la de otorgar al fiduciario una facultad de disposición de los bienes sin limitación alguna, porque, por un lado, se estableció una vinculación entre el nombramiento como heredero fiduciario del esposo y el encargo que se hace al Consejo familiar de supervisar la administración y autorizar disposiciones de la herencia, con la finalidad de que éste conservara el mismo nivel de vida que siempre tuvo. Se tiene por probado que las actuaciones del heredero y del Consejo familiar «[...] no fueron directamente motivadas por la necesidad del fiduciario en mantener su nivel de vida, sino por razones de mantenimiento de ciertos inmuebles, evitar nuevos gravámenes o deterioros de los mismos, u obtener mayores rentabilidades en acciones y productos financieros .» [ Fundamento de derecho Quinto de la sentencia recurrida].

Por lo que no se opone la sentencia recurrida a la STS de 7 de noviembre de 2008 (recurso 976/2003 ) que cita, si se respeta esa interpretación y la valoración probatoria expresada, sentencia que se refiere a un supuesto donde la voluntad del testador era claramente distinta, de la de este supuesto, y tampoco a la doctrina de la Sala sobre interpretación de los testamentos.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de la interpretación del testamento, donde no se aprecia error, y que no parece irracional e ilógica, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Ángela , contra la sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 786/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 1491/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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