SAP Madrid 464/2014, 14 de Octubre de 2014

PonenteJUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2014:14405
Número de Recurso786/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución464/2014
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0012735

Recurso de Apelación 786/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1491/2009

APELANTE: D./Dña. Mercedes y otros 5

PROCURADOR D./Dña. ELOISA PRIETO PALOMEQUE

APELADO: D./Dña. Tomasa y otros 3

PROCURADOR D./Dña. ELISA SAEZ ANGULO

D./Dña. Rosendo

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a catorce de octubre de dos mil catorce.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1491/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid a instancia de Dña. Mercedes, Dña. Leticia, Dña. Justa, Dña. Remedios, D. Abelardo y Dña. María Purificación apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. ELOISA PRIETO PALOMEQUE contra Dña. Tomasa, D. Cristobal

, Dña. Enriqueta y Dña. Martina apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. Martina ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/03/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/03/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente: DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora Dña. Eloisa Prieto Palomeque, en nombre y representación de Dña. Remedios, Dña. Azucena, D. Abelardo y Dña. María Purificación contra D. Cristobal y Dña. Enriqueta (herederos de D. Rosendo ), Dña. Tomasa y Dña. Martina, representados por la Procuradora Dña. Martina, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los reseñados demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra y con expresa imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en debiendo sustituirse por los de la presente en aquello que sea necesario.

PRIMERO

En la demanda que dio inicio las presentes actuaciones, parte de los herederos fideicomisarios de Doña Raquel, formularon demanda, frente a quienes otorgaron la escritura de Adjudicación de Herencia de dicha causante, el día 22 de abril de 2.008, solicitando con carácter principal, se declare que a dicha escritura deben adicionarse determinados bienes que previamente, en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y partición de herencia, efectuada por su esposo y heredero fiduciario, en el año

2.004, se relacionaron como suyos, bien con carácter privativo o ganancial. Solicitan también, se declare que dichos bienes, se han de distribuir en la forma estipulada por la causante fideicomitente Dª Raquel y se condene a los tres demandados, Don Rosendo, Doña Martina y Doña Tomasa, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a otorgar la correspondiente escritura de complemento o adición a la escritura de 22 de abril de 2.008, completándola o adicionándola con los bienes relacionados en el apartado 1.1.1 del suplico de la demanda y todos aquellos que se conozcan como consecuencia de las actuaciones judiciales y que por su naturaleza y origen, hayan de formar parte del fideicomiso de residuo, minorado el importe que resulte de los gastos legítimos imputables al caudal relicto de Dª Raquel, al tiempo de fallecer su esposo, Don Cosme y que resulten acreditados de conformidad con el apartado 1.1.3 del suplico de la demanda y en el modo y proporción relacionado en el apartado 1.2.1 y 1.2.2. del mismo suplico, condenando a los demandados, a hacer entrega a los herederos actores, de cuanto a cada uno corresponde, de conformidad con lo anterior y de cuanto sus respectivos bienes hayan producido, más los intereses legales y los perjuicios causados, computados desde el fallecimiento de D. Cosme y hasta la efectiva entrega. Subsidiariamente, para el supuesto de no poder los demandados completar o adicionar todos los bienes reseñados y hacer entrega de cuanto corresponde a cada uno de los actores, interesan se declare la obligación solidaria de los tres demandados, de indemnizar a los demandantes, por daños y perjuicios, en su totalidad o porción que no se adicione y entregue a los actores, en la cantidad que asciende a un total de 477.702,86 euros, de la que debe deducirse la suma a que asciende el legado de la codemandante Dª María Purificación, a quien deberá entregarse dicha cantidad y de la restante - 458.470,86 euros-, en la proporción atribuida a cada uno de ellos, en el testamento de la causante, Dª Raquel, devengando dichas cantidades los intereses legales desde el fallecimiento de Don Cosme .

La parte demandante está integrada por las siguientes personas, que son seis de las nueve a quienes Dª Raquel había nombrado herederos fideicomisarios en el testamento otorgado en fecha 23 de febrero de

2.004, en una proporción del 70% de su herencia; concretamente, DOÑA Remedios, a quien había instituido heredera en un 25% de su herencia; DOÑA Justa, a quien había instituido heredera en un 5% de su herencia; DOÑA Leticia, a quien había instituido heredera en un 10% de su herencia ( estas tres personas actúan además como herederas de Don Rodolfo, hermano de la causante fideicomitente, a quien había instituido heredero en un 10% de su herencia); DOÑA Mercedes y DON Abelardo, a cada uno de los cuales había instituido herederos en un 5% de su herencia; y DOÑA María Purificación, a quien había instituido heredera en un 10% de su herencia.

Dirigen la demanda frente al albacea contador- partidor D. Rosendo, designado como tal, tanto en el testamento de la Sra Mercedes, como en el del Señor Cosme . Este demandado, ha sido sucedido procesalmente por sus herederos legales, al haber fallecido durante la sustanciación del procedimiento en primera instancia. Demandan también a Doña Martina, esposa del anterior y heredera fideicomisaria de Dª Raquel en un 10% de su herencia y también dirigen la demanda, frente a Doña Tomasa, igualmente heredera fideicomisaria de Dª Raquel en un 10% y esposa de un integrante del Consejo familiar. La parte actora solicitó, al amparo de lo establecido en el artículo 14 de la LEC, la intervención provocada de los demás herederos conocidos de Don Cosme, siendo denegada dicha solicitud.

Consideran legitimados pasivamente a los tres demandados, por cuanto al fallecer Don Cosme, fueron dichas tres personas quienes, en fecha 22 de abril de 2.008, inmediatamente después de intervenir como herederas en la escritura de adjudicación de la herencia de Don Cosme, comparecieron en la misma fecha de 22 de abril de 2.008, para el otorgamiento de la escritura de partición de la herencia de Doña Raquel, acto en el que excluyeron bienes que entienden integraban el patrimonio del fideicomiso de residuo instituido por la causante y declararon, bajo su exclusiva responsabilidad, que no existían más bienes que los allí relacionados y que de conocer alguno se prometía adicionarlos. Entienden igualmente, que su comportamiento vulnera los principios de la buena fe, lo que les obliga a indemnizar en los daños y perjuicios producidos.

Sustentan tales pretensiones, en cuanto entienden, que la voluntad de la Sra Raquel, al nombrar heredero a su esposo, no existiendo hijos del matrimonio, y facultarle para disponer de los bienes que constituían su herencia e instituir un fideicomiso de residuo, lo hizo con la voluntad de que los bienes de su herencia, fallecido el esposo, pasaran a los miembros de su familia y no a la del esposo, como entienden se desprende del nombramiento de un Consejo Familiar, para que supervisara la administración de sus bienes y autorizara su venta, a fin de garantizar que su esposo mantuviera el nivel de vida que había mantenido siempre; de manera que de no necesitarlos, sus bienes pasaran a sus herederos fideicomisarios, que excepto una, eran de su familia de sangre, por lo que, habiendo dispuesto el heredero fiduciario de determinados bienes inmuebles e ingresado el producto de su venta en una cuenta expresamente prevista para dar cumplimiento a lo establecido en el testamento, según lo autorizado por los componentes del Consejo familiar, todos los bienes relacionados en la escritura de aceptación de la herencia de la fideicomitente en el año 2.004 o los adquiridos como consecuencia de ellos, deben incluirse en la herencia que corresponde adquirir a los herederos fideicomisarios y que no se han incluido por decisión unilateral de los tres demandados, a pesar de haber admitido en el período inmediatamente posterior al fallecimiento del Sr. Cosme, que los bienes reclamados debían forman parte de la herencia que corresponde adquirir a los herederos fideicomisarios

Los demandados se opusieron separadamente a dichas...

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