ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:728A
Número de Recurso2733/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Edmundo , presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 23 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 45/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 398/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

Por la procuradora D.ª M.ª Teresa Infante Ruiz, se presentó escrito en fecha 31 de octubre de 2014, por el que se persona en representación de D. Edmundo , en calidad de parte recurrente. No se ha personado en legal forma ante esta Sala la sociedad mercantil Sofinloc, Instituçao Financeira de Crédito, S.A., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 21 de noviembre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario donde se ejercitaba reclamaba cantidad por impago de préstamo. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo, por infracción de los puntos 2 y 4 del art. 15 de la Ley 28/1998 de 13 de julio de venta a plazo de bienes muebles, así como los arts. 1091 , 1256 y 1171 CC en relación con lo preceptuado en el art. 1281 CC con vulneración del art. 24.1 CE por incorrecta aplicación del principio iura novit curia y contravenir la doctrina jurisprudencial entre otras de las SSTS 1-10-2009 y 30-3-2007 , que se refieren a la interpretación de los contratos, porque dice que la audiencia no ha comprobado que se cumplen los requisitos de del art. 16 de la Ley 28/1998 , sosteniendo esencialmente que la actora no presentó los recibos al cobro.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 16 de noviembre de 2016, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados, y porque carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Esto es así porque la parte recurrente basa sus alegaciones en que no se han presentado por la actora los recibos al cobro, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración de la prueba, tiene por acreditado que la cuenta de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, no tenía saldo para atender los recibos, por lo que los mismo debieron ser rechazados por la entidad bancaria; y que esta cuenta dejó de ser operativa, y el demandado, intencionadamente o no, no informó de ello a la actora ni facilitó un nuevo número de cuanta, y no ha hecho más que un pago de 1.200 euros, por lo que no existe prueba alguna de que la actora no presentara al cobro los recibos.

Por lo que no se opone a la jurisprudencia que cita, que se refiere a la interpretación de los contratos, con prevalencia del criterio de la literalidad de los mismos, porque la sentencia recurrida no funda su ratio decidendi [fundamento de la decisión] en una determinada interpretación del contrato, interpretación que por otra parte no ha sido una cuestión discutida, sino en que la parte demandada no cumplió con la obligación de pago de las cuotas del préstamo, por cuanto la cuenta inicial dejó de tener saldo, esa cuenta dejó de ser operativa y no se informó de esto a la actora, ni se designó una nueva cuenta, en la que hacer frente a las cuotas del préstamo.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, y de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [fundamento de la decisión] de dicha resolución.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno. No procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Edmundo , contra la sentencia dictada, con fecha 23 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 45/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 398/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a la parte recurrida no personada, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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