ATS, 10 de Enero de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:448A
Número de Recurso4187/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 822/2013 seguido a instancia de COEMCO RESTAURACIÓN S.A. contra D. Roberto , PCS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de septiembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. José Poch Villamayor en nombre y representación de D. Roberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Este requisito no se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida revoca la dictada en la instancia -que había declarado la improcedencia del despido- y absuelve a la empresa recurrente. El actor prestaba servicios como director regional, con una retribución mensual, según nómina, de 7.158,93 €, El 14-06-13 recibió comunicación extintiva de su contrato de trabajo en base a causas económicas, productivas y organizativas. La sentencia de instancia no niega la situación económica de la empresa, sino que considera que no se ha probado la razonabilidad ni proporcionalidad de la medida, teniendo en cuenta que el demandante se dedicaba a vender y que en una situación de descenso de ventas, siempre se precisa a una persona para hacer ese trabajo.

La Sala discrepa de estos argumentos señalando que, aunque es evidente que una empresa siempre necesitará vendedores para colocar sus productos, no consta que no haya otros vendedores que puedan hacer el mismo trabajo, y que al ser el salario del actor muy superior al que suele recibir cualquier vendedor, la disminución en los costes de una cantidad tan importante, puede reducir considerablemente la actual situación de pérdidas. Además, --continua-- pese a la minoración de clientes en la zona de Cataluña, la demandada no ha disminuido la plantilla del personal estructural, resultando obvio que, si desciende el número de clientes, la plantilla se tendrá que adaptar para evitar pérdidas.

El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13-11-12 (R. 4284/12 ). Dicha resolución confirma la declaración de improcedencia de la extinción contractual por causas objetivas. Se trata de un supuesto en el que la actora fue despedida por la empresa Coemco por razones económicas y organizativas con efectos del día 31-10-11. Dicha trabajadora había permanecido en IT desde el 29-4-10, hasta agotar el plazo y prórroga reglamentarios con alta médica el 10-10-11, y durante esa baja fue sustituida en parte por la otra administrativa contable de la empresa y en parte por el personal de PCS desde Barcelona (mercantil que ostenta el 80% del capital social de la demandada). La empresa, dedicada a la explotación de concesiones de hostelería y restauración, tuvo beneficios en 2009 y 2010, si bien en el ejercicio 2011 han disminuido sensiblemente al haber perdido varios centros sanitarios en los que prestaba el servicio de restauración, constando que pese a ello en el año 2011 se había subido el sueldo al director general y accionista minoritario de Coemco, así como a distintos jefes y mandos intermedios, y le habían sido abonados además al referido director general retribuciones pendientes en cuantía de 30.000 €. La trabajadora impugnó el despido y se declaró su improcedencia, al entenderse que no concurrían las causas alegadas para justificar el despido. Respecto a las económicas porque de los resultados de la empresa no se desprendía una situación económica negativa, ni una previsión de pérdidas futuras, ni una disminución persistente de su nivel de ingresos, máxime si se tiene en cuenta que en el año 2011 se subieron el sueldo significativamente el director general y los jefes y mandos intermedios, lo que se compadece mal con la difícil situación económica alegada; y en cuanto a las causas organizativas porque no se habían producido cambios en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal de Coemco, sino una mera redistribución del trabajo de la demandante durante el tiempo que ésta estuvo de baja por IT, que no justifica la extinción del contrato al amparo del art. 52.c) ET .

De lo expuesto se desprende que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas pues en la referencial, si bien consta que la empresa disminuyó sensiblemente sus ingresos en el ejercicio 2011 debido a la pérdida de la contrata de restauración en distintos centros sanitarios, también se acredita que durante ese mismo ejercicio se subieron el sueldo significativamente el director general y socio minoritario de la empresa, así como los jefes y los mandos intermedios: mientras que, esta última circunstancia no figura en la sentencia ahora recurrida, en la que, además de probarse el descenso de ventas, se constata la adecuación de la medida, en cuanto se extingue el contrato de un trabajador que percibe un salario muy superior al que suele recibir cualquier vendedor.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Poch Villamayor, en nombre y representación de D. Roberto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 3831/2015 , interpuesto por COEMCO RESTAURACIÓN S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 10 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 822/2013 seguido a instancia de COEMCO RESTAURACIÓN S.A. contra D. Roberto , PCS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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