ATS, 10 de Enero de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:447A
Número de Recurso1878/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 370/14 seguido a instancia de D. Héctor contra EULEN SEGURIDAD, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Margarita A. Girón Arribas en nombre y representación de D. Héctor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de abril de 2016 , en la que se confirma el fallo de instancia desestimatorio de las pretensiones rectora de autos. El actor ha venido prestando servicios para la demandada --EULEN SEGURIDAD, S.A.-- desde el 8-2-2008 y categoría profesional de vigilante de seguridad, siendo el lugar de prestación de servicios la T4 del Aeropuerto de Madrid-Barajas. El día 4-2-14 el actora remitió burofax a la empresa interesando que se le notificara el cuadrante, o emprendería acciones legales. Mediante carta fechada el 5-3-2014 se le notifica carta de despido disciplinario con ocasión de los hechos acaecidos el 15-2-2014, decisión que impugna judicialmente anudada a la acción de tutela de derechos fundamentales y acción resarcitoria de la presunta vulneración de su derecho de indemnidad, reclamando al efecto el importe de 6.250,00 euros. La sala tras una minuciosa tarea argumental considera que en el caso no es dable sostener la existencia de actuaciones judiciales previas, sino solamente la alusión del trabajador a la posibilidad de emprender acciones legales. El dato de la readmisión del otro trabajador con la imposición de una sanción inferior al despido, nada añade como supuesto indicio de que el actor hubiera sido despedido realmente a causa de esa mera alusión a hipotéticas acciones legales. Finalmente, acreditados los hechos alegados en la carta de despido, la extinción contractual comunicada resulta ajena a todo móvil de represalia por el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, respondiendo la causa alegada a la causa real, que cuenta con entidad suficiente para justificar la sanción impuesta.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la vulneración de la garantía de indemnidad ex art. 24 CE y art. 5. c) del Convenio 158 de la OIT, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional, de 19 de abril de 2004 (rec. 5515/98 ), y en la que se establece vulnerada la garantía de indemnizada puesto que el despido se conectaba con una actuación del actor tendente a la evitación de un proceso, teniendo en cuenta los hechos consistentes en que el abogado del demandante remitió una carta a la dirección de la empresa, en que se contenían ciertas afirmaciones relativas a que ésta estaría explotando de forma ilegal una patente ya que en realidad correspondería a un invento del actor, y que las dos personas que figuraban como inventores no podían serlo (para lo que se introducían ciertos comentarios peyorativos sobre la cualificación profesional de aquellas personas), apelando a la intención de llegar a una solución negociada del conflicto que en caso de no resolverse conllevaría el planteamiento de demanda judicial, siendo despedido éste con fundamento en que dichas expresiones eran ofensivas.

Antes de continuar no resulta ocioso recordar que a tenor del art. 219.2 de la LRJSl podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14/11/2014 (R. 1839/2013 ).

Que el legislador haya relajado la contradicción no significa que la misma haya desaparecido, pues el contraste de doctrinas se permite "siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior". Por eso en las SSTS 14 noviembre 2014 (rec. 1236 , 1839 y 2431/2013 ) se explica que no es necesario que las pretensiones sean idénticas, aunque sí los debates sobre vulneración del derecho; desde la perspectiva del derecho constitucional invocado, las situaciones sí han de ser homogéneas pues de lo contrario no podía hablarse de contradicción entre doctrinas. En suma, no se exige la identidad integral habitual ("hechos, fundamentos y pretensiones") pero sí la homogeneidad en los debates (problema suscitado).

Sentado lo anterior, huelga señalar que el supuesto expuesto nada tiene que ver con el que nos ocupa, pues en el caso de referencia se establece que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , toda vez que el despido del demandante se conectaba directamente con una actuación tendente a la evitación del proceso, de tal suerte que se declara vulnerada la tutela judicial efectiva por la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, lo que tiene como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por el contrario, en la sentencia recurrida, los indicios aportados por el trabajador quedaron desactivados por la aportación de contraindicios por la parte demandada, al constar que el despido disciplinario acaeció como consecuencia de los hechos acaecidos el 15-2-14, que quedaron acreditados, a lo que se anuda que no existen actuaciones "judiciales previas", solo la alusión del trabajador a la posibilidad de emprender acciones legales. En atención a ello, no es extensible la doctrina contenida en la sentencia de comparación al supuesto contemplado en la sentencia recurrida, lo que justifica las respuestas dispares ofrecidas.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las alegaciones del recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Margarita A. Girón Arribas, en nombre y representación de D. Héctor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 97/16 , interpuesto por D. Héctor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 30 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 370/14 seguido a instancia de D. Héctor contra EULEN SEGURIDAD, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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