ATS, 13 de Diciembre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:12487A
Número de Recurso3825/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 1431/13 seguido a instancia de Eladio contra NARANJAS JIMÉNEZ, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 3 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Silvia Martín Arcos en nombre y representación de Eladio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 3 de septiembre de 2015 , confirmatoria del fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos. El actor ha venido prestando servicios para la demandada, Naranjas Jiménez, SL, dedicada a la actividad de agricultura, en el centro de trabajo ubicado en Almería, con la categoría profesional de peón agrícola, desde el 31-1-2007 y en las campañas que allí se detallan. Las campañas de la demandada duran desde el 1 de septiembre hasta el mes de mayo aproximadamente de cada año. La Sala de suplicación confirma el fallo de instancia, por entender que el actor no puede tener la condición de trabajador fijo discontinuo, ya que el art. 15.8 ET determina que "los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las particularidades de la actividad del sector así lo justifiquen, la utilización en los contratos de fijos-discontinuos de la modalidad de tiempo parcial" , de lo que se deduce que en normativa convencional se puede regular cuándo procede dicho contrato, sin que el trabajador cumpla las exigencias del art. 13 del II Convenio Colectivo Provincial de Trabajo del Sector de Trabajo en el Campo de Almería . En particular, argumenta la Sala que en el sector agrario existen unas circunstancias variables extrañas al empleador que hacen que sea también imprevisible de una campaña a otra el volumen de actividad de la empresa y las necesidades de contratación de trabajadores. Analiza además la Sala lo dispuesto en la normativa convencional, en la que se determina que adquirirán la condición de fijos discontinuos los trabajadores que presten sus servicios para una misma empresa durante dos campañas consecutivas o tres alternas, con un promedio de 180 días trabajados cada campaña, siempre que en dicha campaña no se produzca una interrupción de la relación laboral superior a 30 días, debiendo tenerse en cuenta que para las labores hortofrutícolas en invernadero se computarán desde el 01-09 al 31-08 de cada año, mientras que para el resto de actividades se estará al año natural, por lo que al no haber prestado servicios el actor bien de manera consecutiva o alterna el promedio de 180 días exigidos al efecto, su relación no es fija discontinua, y no existe despido por falta de llamamiento.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando como cuestión "si la celebración de sucesivos contratos para obra o servicio determinando, con la misma categoría y funciones, entre el actor y la demandada, respondiendo al actividad normal y permanente de las empresas, que se han reiterado de forma cíclica periódica y homogénea (...) suponen que ha de calificarse la relación como de fija discontinua teniendo en cuenta las características del contrato indefinido de fijo discontinuo" , suplicando se declare la improcedencia del despido.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2012 (Rec. 3880/2011 ), en la que consta que el trabajador prestó servicios para Cetursa Sierra Nevada SA, con la categoría de peón, mediante 4 contratos temporales, el último de los cuales fue por obra o servicio determinado a tiempo completo, con el objeto de "explotación y mantenimiento de medios mecánicos" . Consta igualmente que en el SERCLA se puso fin a un conflicto previo a una huelga cuya objetivo era la incorporación como fijo-discontinuo del personal eventual. En suplicación se declaró que la extinción del contrato del actor no constituía despido sino extinción del contrato por obra o servicio determinado por finalización de los trabajos para los que fue contratado, sin que pudiera determinarse que el trabajador ostentaba la condición de fijo discontinuo por no concurrir las previsiones del art. 31 del Convenio Colectivo de Remontes de Cetursa . La Sala IV casa y anula dicha sentencia, para concluir que la relación que unía al actor con la empresa era fija-discontinua y que por lo tanto se produjo un despido improcedente, por entender la Sala que se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, ya que la actividad para la que fue contratado (peón de remontes mecánicos) es una necesidad que se repite en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad, puesto que la actividad a la que se dedica la empresa, se desarrolla a lo largo de la temporada de esquí en la estación de deportes de invierno cuya duración se reitera en el tiempo aunque sea por periodos limitados, sin que la necesidad de trabajo de peón de remontes que responde a necesidades normales y permanentes de la empresa, pueda cubrirse por contrato eventual, ni mediante contratos por obra o servicio determinado.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor prestó servicios para una empresa agrícola durante diversas campañas mediante contratos por obra o servicio determinado, por un tiempo inferior a 180 días por campaña, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que el actor prestó servicios mediante contratos eventuales y un contrato por obra o servicio determinado para prestar servicios como peón de remontes en la estación de deportes de invierno de Sierra Nevada. En atención a ello, en la sentencia recurrida la Sala, tras analizar que según el art. 15.8 ET la normativa convencional puede concretar los requisitos para adquirir la condición de fijos-discontinuos, examina si concurren en el actor las condiciones que según el art. 13 del Convenio Colectivo Provincial de Trabajo del Sector de Trabajo en el Campo de Almería , se exigen para considerar que la relación es indefinida no fija, precepto que ni siquiera se cita en la sentencia de contraste, en la que la Sala sólo analiza si concurren los requisitos necesarios para que según el art. 15 ET se puedan concertar contratos eventuales o por obra o servicio determinado. En atención a ello, y en resumen, teniendo en cuenta las diferencias en los sectores en que se prestan servicios los actores de las resoluciones comparadas (agrícola en la recurrida y estación de esquí en la de contraste), en los contratos concertados y en las normas convencionales examinadas, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se considera que la relación que une al actor con la empresa no es fija-discontinua por no cumplirse las exigencias convencionalmente exigidas para adquirir dicha condición, por lo que no puede apreciarse falta de llamamiento en la temporada posterior, y por lo tanto tampoco despido improcedente, y sin embargo en la sentencia de contraste se declara la improcedencia del despido por entender que la relación que unía al actor con la empresa era fija-discontinua.

SEGUNDO

En el escrito de formalización consta otro motivo, en el que se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 7-3- 2003 (R. 36/2002 ), alegándose por la parte que no cabe eludir las previsiones legales contenidas en el art. 15 ET y acudir al art. 13 CC , de suerte que "los convenio no tienen habilitación legal para alterar el régimen jurídico de los contratos como contempla la norma vigente".

Sin perjuicio de que pudiera entenderse la cita como fundamentación jurídica del recurso, es claro que como motivo casacional debe apreciarse falta de idoneidad de la sentencia por no estar citada en el escrito de preparación.

En efecto, de acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 17/06/2013 (R. 2829/2012 ) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013 ), 12/09/2013 (R. 717/2013 ), y 30/05/2013 (R. 1797/2012 ), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio , donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo .

TERCERO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Silvia Martín Arcos, en nombre y representación de Eladio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 3 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1413/15 , interpuesto por Eladio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería de fecha 26 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 1431/13 seguido a instancia de Eladio contra NARANJAS JIMÉNEZ, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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