ATS, 13 de Diciembre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:12485A
Número de Recurso1555/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 59/13 seguido a instancia de D. Nemesio contra OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., sobre otros derechos laborales individuales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 7 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de abril de 2016 se formalizó por el Letrado D. Óscar Mancebo Gutiérrez en nombre y representación de OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 7 de marzo de 2016 , en la que se confirma el fallo combatido que condenó a la demandada [Ombuds Compañía de Seguridad SA] a satisfacer al actor la cantidad de 87.992,35 euros, y en la que se ha debido dilucidar, en lo que hace ahora al caso, la caducidad de la acción. De la inalterada versión judicial de los hechos, cabe destacar que el actor ha venido prestando servicios para Eulen Seguridad SA ostentando la categoría de escolta desde el 5-5-1999 y pasó a ser subrogado por Ombuds Compañía de Seguridad SA con fecha de 1-6- 2012. Las condiciones salariales del actor en Eulen Seguridad SA se regían por el Convenio Colectivo estatal para empresa de seguridad y por el acuerdo suscrito entre la Dirección de la empresa y el Comité de Empresa en Navarra de 8-11-2007. La empresa ha modificado las condiciones de trabajo, entre otros, del actor, no acudiendo al procedimiento de modificación sustancial del art. 41 ET , ni tampoco entregó a los trabajadores y en concreto, al actor, notificación de modificación de sus condiciones laborales. Constan diversas sentencias seguidas en procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que han declarado la nulidad de la misma por considerar una modificación sustancial y no seguir los trámites del art. 41 ET . Ante la Sala de suplicación y en lo que a la cuestión casacional importa, se denunció por la demandada la infracción del art. 41.3 ET , en relación con el art. 138 de la LRJS , a propósito de la excepción de falta de acción por caducidad por haber transcurrido los 20 días para interponer demanda impugnando la modificación sustancial operada, a lo que se da una respuesta negativa al no haber seguido la demandada el procedimiento específico sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo ex art. 41 ET , no pudiendo entenderse aplicable el plazo de caducidad de 20 días, sino el general de prescripción de un año previsto en el art. 59.1 ET . Además, el art. 138 LRJS establece que la demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de 20 días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes. lo que en el caso no consta que se produjera.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la infracción del art. 41.3 ET y el art. 59.4 del ET en relación con el art. 138.1º de la LRJS , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima del País Vasco de 21 de octubre de 2014 (rec. 1707/2014 ). En el caso, la trabajadora demandante ha venido prestando servicios para OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA, con categoría de escolta, tras haber sido subrogado por la anterior empleadora EULEN SEGURIDAD SA (EULEN) el día 1- 6-2012. Con fecha 18-10-2007 se suscribió Acuerdo entre EULEN y el Comité de empresa sobre condiciones salariales de los escoltas, que le fue aplicado a la actora mientras prestaba servicios para EULEN, percibiendo determinados conceptos como cantidades mínimas por 22 días con independencia de que se prestasen o no servicios así como mensualmente una cantidad fija en concepto de plus de actividad. Por su parte, OMBUDS suscribió un pacto de empresa con la representación de los trabajadores sobre jornadas de trabajo y condiciones salariales para los servicios de protección personal concertados con el Ministerio del Interior, de fecha 18-6-2012, con fecha de efectos 1-6-2012 y en el que se establecía que los afectados por la subrogación se regirían por dicho acuerdo. A partir de la nómina del mes de junio de 2012, OMBUDS ha dejado de aplicar a la actora las condiciones salariales de las que venía disfrutando en EULEN, de forma que ya no percibe el plus de actividad y ha pasado a cobrar determinadas cantidades variables bajo la denominación de plus compensatorio y de plus de disponibilidad.

En la demanda rectora de las citadas actuaciones, la trabajadora reclama la cantidad de 8.476,88 euros en concepto de diferencias salariales en el período comprendido entre junio de 2012 y enero de 2013, alegando, en esencia, que no se habían respetado sus anteriores condiciones salariales, establecidas en el pacto de EULEN. La demandada opuso la excepción de inadecuación de procedimiento y falta de acción, oponiéndose en cuanto al fondo. La sentencia de instancia que desestima la demanda ha sido confirmada por la ahora ofrecida de contraste. Se rechaza la petición de nulidad de la sentencia de instancia, argumentando que la demandante no impugnó la modificación operada por lo que entiende que la misma se aquietó a dicha modificación, rechazando que el presente procedimiento, que es de reclamación de cantidad, suponga de forma implícita un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que por otra parte estaría fuera de plazo. Seguidamente rechaza la modificación del relato fáctico y confirma la sentencia pues ninguna infracción jurídica denuncia la trabajadora con base en el artículo 193 c) de la LRJS .

Por lo que se refiere al análisis de la contradicción son indudables las semejanzas entre las sentencias comparadas, pues en ambos casos se trata de trabajadores que prestaban servicios para EULEN, como vigilantes de seguridad y fueron subrogados a OMDUS. También se produjo una modificación de las condiciones de trabajo como consecuencia del Acuerdo de 18-6/-2012 adoptado por la nueva empleadora y su comité de empresa, en relación con el acuerdo individual del año 2005 que venía aplicando EULEN.

Ahora bien, a pesar de estas semejanzas la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente. Así, en la sentencia recurrida operada la subrogación convencional, la nueva adjudicataria del servicio de protección decide modificar las condiciones retributivas del trabajador subrogado, dejando de aplicar algunas de las condiciones del pacto de empresa de la mercantil saliente, de ahí que la Sala rechace que opere el plazo de caducidad previsto en el art. 41 ET por que no se siguió el procedimiento específico sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo previsto en el art. 41 ET , ni constar notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o sus representantes. Y esta situación, pese a su aparente proximidad, no es parangonable con la que resuelve la sentencia de referencia, en la que, se parte de la existencia de un pacto de empresa en Ombuds alcanzado por unanimidad el 18-6-2012, entre la mercantil y el Comité de Empresa y los Delegados Sindicales, y la demandante ejercita una acción en reclamación de cantidad por las diferencias entre lo percibido según el pacto de OMDUS y lo que hubiera percibido aplicando el Pacto de Eulen, por lo que, partiendo de la existencia de que la trabajadora tuvo conocimiento de esta modificación a través de la nómina del junio de 2012, se considera que ha dejado transcurrir el plazo legalmente establecido para la impugnación. Por lo tanto, no hay divergencia doctrinal que necesite ser unificada.

SEGUNDO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la recurrente en su escrito de alegaciones, en el que --con recordatorio a esta Sala de su propia doctrina sobre el alcance del requisito de la contradicción-- insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma la recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en el razonamiento precedente.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas a la mercantil recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Óscar Mancebo Gutiérrez, en nombre y representación de OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 7 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 548/15 , interpuesto por OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona de fecha 1 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 59/13 seguido a instancia de D. Nemesio contra OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., sobre otros derechos laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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