ATS, 14 de Diciembre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:12480A
Número de Recurso2/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 381/12 seguido a instancia de Dª Purificacion contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, sobre complemento profesores religión, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 18 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Fernando López Alonso en nombre y representación de Dª Purificacion , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 18 de mayo de 2015 (Rec 907/14 ) confirmatoria de la de instancia que desestima la demanda en la que la trabajadora solicita el reconocimiento de su derecho a percibir el denominado Complemento de Formación Permanente (Sexenios), en número de 3 sexenios, y la condena de la Consejería de Educación Formación y Empleo de Murcia al pago de la suma de 2948,02 € dejados de percibir por tal concepto.

La demandante presta servicios como profesora de Religión y Moral Católica en Centros Públicos de Enseñanza en los periodos que se señalan en el HP 1º y reclama en la demanda rectora el reconocimiento y abono del complemento de formación permanente, sexenios, establecido por el Acuerdo de Consejo de Ministros de 11/10/1991, alegando que debe ser retribuida de igual forma que los funcionarios interinos dada la equiparación de su régimen retributivo con el de los funcionarios y que estos perciben dicho complemento salarial. El art. 4 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia establece que es de aplicación a los profesores de religión, y el art 10 señala que sus retribuciones serán las que corresponden a los "profesores interinos". La cuestión, por tanto, se reconduce a determinar si de la redacción de tal precepto, cabe deducir una equiparación, en cuanto a sus retribuciones, entre los profesores de religión y los funcionarios interinos. La sala de suplicación, partiendo de que la relación de servicios de los profesores de religión es de naturaleza laboral, tras una profusa labor argumental, descarta que los citados profesores tengan derecho a percibir el complemento de formación permanente o sexenios. Razona al respecto que el Estatuto Básico de la Función Pública (EBEP) diferencia la relación de servicios propia de los funcionarios de la del personal laboral por lo que no se puede concluir la equiparación, a efectos retributivos, de los derechos de los profesores de religión (personal laboral fijo) con la que corresponde a los funcionarios interinos (relación administrativa), sino que la equiparación se hace en relación a los profesores interinos, cuya vinculación es, así mismo, laboral, pero temporal. Por tanto, el sentido propio de las palabras empleadas por la Ley no fue equiparar a los profesores de religión con los funcionarios interinos, sino con la figura laboral del profesor interino. Y aunque por Auto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se estableció que el funcionario interino, por principio de igualdad de trato, ha de percibir la retribución del funcionario de carrera en lo que se refiere a los sexenios sostiene que esa duda de igualdad de trato no alcanza a los profesores de religión que, en cuanto personal laboral, no está sometido al régimen funcionarial.

  1. - Acude la demandante en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 7 de julio de 2014 (Rec 204/13 ) en un proceso de conflicto colectivo en la que se debate el derecho de los profesores de religión en los centros públicos de enseñanza de la Comunidad de Madrid al reconocimiento a percibir la retribución correspondiente al complemento específico para la formación permanente (sexenios), en las condiciones y cuantía que les corresponde a los funcionarios docentes de dicha Comunidad. La cuestión a resolver consiste en determinar si estos funcionarios interinos de la Comunidad de Madrid que prestan servicios en los centros públicos tienen el derecho que se reclama, que por extensión alcanzaría al colectivo afectado por el conflicto. La Sala, confirma la estimación de la demanda y reconoce el derecho al percibo de los sexenios, con sustento en el hecho de que en la Comunidad Autónoma de Madrid, el régimen retributivo de estos profesores se regula por una norma administrativa, no por un convenio colectivo, la cual les reconoce unas retribuciones equiparables a los funcionarios interinos. Y ello en aplicación del Auto del TJCE de 9 de febrero de 2012, que ha sido objeto de la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, dictada en recurso en interés de ley de 22 de octubre de 2012. En consecuencia, concluye que los funcionarios interinos tienen derecho al complemento de formación, y por extensión, los profesores de religión que prestan servicios en la CAM, en centros públicos, deben igualmente percibirlo, máxime cuando la Orden de la Consejería de la CAM que regula la formación permanente del profesorado, no hace distinción alguna en orden a los destinatarios de la misma ni en relación con el régimen del complemento de formación permanente del profesorado que en ella se establece.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    En el recurso que ahora nos ocupa, nos encontramos con profesores de religión, pertenecientes a diferentes comunidades autónomas, que reclaman el mismo complemento de formación permanente o sexenios. Ahora bien, la contradicción no puede apreciarse porque la normativa de aplicación en relación al régimen retributivo y con arreglo a la que resuelven es diferente, lo que implica que el alcance de los debates y la razón de decidir sea diferente. En efecto, en la sentencia de contraste, consta que a los profesores de religión de la Comunidad no se les aplica el convenio colectivo del personal laboral de dicha comunidad, del que están expresamente excluidos, sino una específica norma administrativa que establece que el régimen retributivo es el mismo y en igualdad de condiciones que a los funcionarios docentes de carácter interino. Ello supone que el debate gira en torno a determinar si a estos funcionarios interinos, y por asimilación los profesores de religión, se les aplica el complemento debatido, que está reservado para los funcionarios de carrera. La sentencia de contraste, y en aplicación de la doctrina establecida por la sentencia de 22 de diciembre de 2010 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto de la Directiva 1999/70/CE, sostiene que no es posible, por discriminatorio, reservar el complemento a los funcionarios docentes de carrera por lo que los funcionarios interinos de la CAM tienen derecho los sexenios en las mismas condiciones y cuantía que aquellos. Sin embargo, en la sentencia de recurrida, los profesores de religión de Murcia están incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que señala que percibirán las mismas retribuciones que el profesorado interino y que establece una estructura retributiva para el personal laboral diferente a la que tienen los funcionarios. Lo que se trata de determinar es que debe entenderse por "profesorado interino". Y en la que se acaba concluyendo que la equiparación debe hacerse, no con los funcionarios interinos, sino con el personal laboral interino. Es precisamente la específica regulación del régimen jurídico retributivo el que impide extrapolar la solución alcanzada para el colectivo de profesores de religión de la CAM a otras comunidades con regulación distintas. En la recurrida existe un convenio colectivo aplicable a los profesores de religión, por lo que no cabe, a los efectos retributivos, su equiparación a los funcionarios interinos, en tanto que si cabe tal equiparación, cuando las condiciones retributivas de los profesores de religión no se rigen por convenio colectivo, sino por normas administrativas, como es el caso de los de la Comunidad de Madrid.

  3. - Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido no alteran las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora puesto que la regulación con arreglo a la que resulven las sentencias comparadas no es la misma.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando López Alonso, en nombre y representación de Dª Purificacion contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 18 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 907/14 , interpuesto por Dª Purificacion , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Murcia de fecha 17 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 381/12 seguido a instancia de Dª Purificacion contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, sobre complemento profesores religión.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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