ATS, 1 de Febrero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:401A
Número de Recurso742/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Arturo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 510/2014 dictada, en fecha 27 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 660/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 281/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tremp.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de 2 de marzo de 2015 de se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de esta Sala de 1 de abril de 2015 se tuvo por personado al procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de D. Arturo , en concepto de parte recurrente, y por diligencia de ordenación de 22 de abril de 2015 se tuvo por personado a la procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de la Federació d'Entitats Excursionistes de Catalunya, en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 21 de diciembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado por lexNET el 9 de Enero de 2017 la parte recurrida se mostraba conforme con las causas de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrente mediante escrito enviado el 10 de enero de 2017 se oponía a las causas de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que existe el interés casacional alegado.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpone recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de desahucio por falta de pago, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 447.2.3º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el «Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal», adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

SEGUNDO

El recurso se fundamenta en tres motivos, a saber:

  1. ) En el primer motivo se denuncia la infracción del concepto jurisprudencial de la doctrina conocida como «arrendamiento complejo», establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1969 , 18 de abril de 1989 y 21 de febrero de 2000 , que ha sido indebidamente apreciada para fundamentar la no aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 (LAU 1964) al contrato de arrendamiento existente entre las partes.

  2. ) En el segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 1.1 y 3.2 LAU 1964 , relativos al concepto de local de negocio sujeto a dicha norma especial, así como su artículo 57, que establece la prórroga forzosa de los arrendamientos regulados por la misma, al declarar la sentencia recurrida la resolución del contrato suscrito por las partes por expiración del término contractual. Se citan en apoyo de este motivo las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 y 10 de junio de 1969 , 23 de diciembre de 1975 , 8 de febrero de 1985 y 10 de octubre de 1988 .

  3. ) En el tercer motivo se denuncia la infracción del artículo 1288 CC , al realizar la sentencia recurrida una interpretación de los contratos escritos existentes favorable a la parte que ha causado la opacidad, aceptando que el mismo no está sujeto a la LAU 1964, cuando la realidad de la relación contractual es que se trata de un contrato de arrendamiento de local de negocio al que debe aplicársele tal normativa. En apoyo de este motivo se citan las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2002 y 12 de abril de 2013 .

TERCERO

El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva infringida, que ha de hacerse en el encabezamiento o formulación del motivo en el que se funda el recurso, sin que tampoco se deduzca de su formulación o fundamentación ( artículo 483.2.2.º, en relación con los artículos 481.1 y 481.3 LEC ). En efecto, en el primer motivo la parte recurrente se limita a denunciar la vulneración del concepto jurisprudencial de la doctrina conocida como «arrendamiento complejo», que ha sido indebidamente apreciada para fundamentar la no aplicación de la LAU 1964 al contrato de arrendamiento existente entre las partes, sin que aparezca a lo largo de la fundamentación del motivo ningún precepto concreto de dicha ley que se considere vulnerado.

  2. Inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso concreto ( artículo 483.2.3.º, en relación con el artículo 477.2.3.º LEC ). La sentencia recurrida desestima la apelación interpuesta por el aquí recurrente, confirmando la totalidad de los pronunciamientos del Juzgado de Primera Instancia, si bien en base a una argumentación distinta; así mientras la sentencia de primera instancia estimó la demanda interpuesta por la Federació d'Entitats Excursionistes de Catalunya (FEEC), declarando resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes sobre el refugio de montaña denominado Refugio de Certascan, por entender que no era de aplicación la LAU 1964, invocada por el Sr. Arturo en relación con la prórroga forzosa, al concurrir la excepción contemplada en el artículo 3 o en el artículo 2.3 de la citada ley , no pudiéndose calificar el refugio como local de negocio en los términos contenidos en la misma, la sentencia dictada en apelación considera que no es de aplicación al contrato litigioso la LAU 1964 por tratarse de un arrendamiento complejo, expresamente excluido de dicha ley. En esta causa de inadmisión incurren los motivos segundo y tercero del recurso.

(i) En el segundo motivo, como ya se ha indicado, se alega la infracción de los artículos 1.1 y 3.2 LAU 1964 , relativos al concepto de local de negocio sujeto a dicha norma especial, así como su artículo 57, que establece la prórroga forzosa de los arrendamientos regulados por la misma, al declarar la sentencia recurrida la resolución del contrato suscrito por las partes por expiración del término contractual. La parte recurrente, partiendo del hecho, admitido en la resolución impugnada, de que la relación arrendaticia entre las partes se inició en el año 1983, defiende que el contrato litigioso es un contrato de arrendamiento de local de negocio, según la definición establecida en el artículo 1.1 LAU 1964 y puntualizada en el artículo 3.2 y 3.1, este último a sensu contrario . En este sentido se alega, que la aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se citan como infringidas ( SSTS de 7 y 10 de junio de 1969 , 23 de diciembre de 1975 , 8 de febrero de 1985 y 10 de octubre de 1988 ), conduce a estimar que las obligaciones asistenciales del arrendatario del refugio de Certascan para con los montañeros, o la aplicación de tarifas de la FEEC a las pernoctaciones o comidas que se realizan en el refugio, no desnaturalizan el arrendamiento de local de negocio suscrito entre las partes litigantes, cuyo objeto arrendaticio resulta ser la cesión del edificio casa-refugio ubicado en Certascan, de modo que el arrendamiento, dentro de su complejidad y de su particularidad, lo es de un local de negocio donde el Sr. Arturo desarrolla su empresa, en los términos establecidos en los artículos citados como infringidos (1.1 y 3.2 LAU 1964), y, por tanto, es un arrendamiento al que le ha de ser aplicable la legislación especial arrendaticia y, en concreto, la prórroga legal prevista en el artículo 57 de la citada ley .

No obstante, según la valoración que realiza la Audiencia, las particulares obligaciones entre las partes derivadas del contrato «ponen de manifiesto que la relación contractual no se limita, como quiere el apelante, a la mera cesión del uso de un local a cambio de un precio, sino que está íntimamente relacionada con la finalidad y los objetivos de la FEEC, a lo que se refiere la sentencia de primera instancia, vinculada a la práctica del deporte de montaña y la asistencia a los montañeros, y precisamente por ello no puede desligarse la condición de arrendatario del inmueble de la de guarda de refugio, ni pretender que se trata de dos cuestiones o cometidos independientes -como sugiere el recurrente- sino que se integran en uno solo». Y así concluye, en el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución, que «lo que subyace en el contrato de autos es la directa vinculación del mismo a la finalidad y los objetivos de la FEEC arrendadora, siendo el objeto del contrato no el que ordinariamente se predica del arrendamiento urbano del local de negocio -en el que el arrendatario establece su propio negocio, sirviendo el local como soporte material del mismo, pudiendo destinarlo el arrendatario según su voluntad- sino que en el presente caso es el inherente a su propia configuración como refugio de montaña, expresamente destinado a facilitar los deportes de montaña, proporcionando tanto la estancia (alojamiento, comida) como la asistencia precisa a los excursionistas. Y todo ello sometido a la reglamentación interna de la FEEC, en los términos antes expuestos (calendario, precios máximos, preferencia de las personas federadas, etc.) y asumiendo el guarda-arrendatario toda una serie de obligaciones que no son propias y específicas de la relación arrendaticia y que aparecen como indisolublemente unidas a la condición de arrendatario».

En definitiva, lo que hace la Audiencia es, partiendo de los hechos que considera probados, realizar una valoración jurídica del contrato, distinta de la del recurrente, pero que entra dentro de las distintas posibilidades razonables y es conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, tal como se expone en la propia resolución impugnada.

(ii) En el tercer motivo alega la parte recurrente que en su labor de calificación, interpretativa, la Audiencia ha aplicado los artículos 1.281 y 1.282 CC , que consagran la preeminencia de la voluntad de los contratantes, sobre la literalidad de lo escrito por los mismos; ahora bien, tales normas deben ponderarse con la aplicación del artículo 1288 CC , que establece que la interpretación de las cláusulas oscuras no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado tal oscuridad. Y es aquí, según el recurrente, donde se produce la vulneración del citado precepto, puesto que la interpretación de la relación jurídica existente entre las partes favorece totalmente a la FEEC, que es la parte que ha redactado los contratos y ha intentado de todas las maneras posibles distanciarse de la figura del contrato de arrendamiento, para obviar derechos irrenunciables que como arrendatario tiene el Sr. Arturo y, en especial, evitar la aplicación de la prórroga forzosa invocada por el mismo.

Constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por éstos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquélla en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción, y ello aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 , 1 de octubre de 2010 y 16 de marzo de 2011 ). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ) recoge esta doctrina que establece que, salvo supuestos excepcionales, no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia de 2 de mayo de 2011 , reiterando las de 13 de julio y 21 septiembre, de 2010, declara que «la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan»).

En el presente caso, aunque la interpretación de la Audiencia no es en efecto la única posible, ya que la sentencia de primera instancia califica el contrato litigioso como de industria o negocio, para fundamentar su exclusión de la LAU de 1964, por aplicación de su artículo 3 , no puede considerase que sea una interpretación ilegal, arbitraria o contradictoria con el razocinio lógico. Así, afirma la Audiencia, en el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución recurrida que «los propios argumentos de que se sirve el juzgador de instancia, ajustados al resultado que ofrecen las pruebas practicadas, evidencian que estamos ante un arrendamiento mixto, atípico y de naturaleza compleja, entendiendo por tal aquel contrato en el que el arrendatario asume obligaciones que no son propias de la relación arrendaticia, y que ha de quedar excluido de la LAU», de conformidad con las sentencias de esta Sala de 21 de febrero de 2000 y 4 de abril de 2012 .

Por tanto, en el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, relativa a las distintas cuestiones invocadas en los motivos del recurso, no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de normas infringidas meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones, que no desvirtúan la concurrencia de la causa de inadmisión.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Arturo contra la sentencia n.º 510/2014 dictada, en fecha 27 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 660/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 281/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tremp.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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