STS 1008/2016, 1 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2017:323
Número de Recurso10435/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1008/2016
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado D. Carlos José , contra sentencia de fecha 3 de mayo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, Sección Tercera, que le condenó por delito de abusos sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por el Procurador Sr. Iglesias Pérez, y los recurridos Acusación Particular Dª Gema , D. Enrique y D. Ildefonso , representados por la Procuradora Sra. Fernández-Blanco San Miguel.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Mérida incoó Sumario con el nº 1 de 2015 contra D. Carlos José y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, Sección Tercera, que con fecha 3 de mayo de 2016 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " El procesado es Carlos José , DNI núm. NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales. El procesado trabajaba, desde el día 26/07/2012, como guarda en la finca rústica conocida como " DIRECCION000 ", del término municipal de DIRECCION001 , (Badajoz) propiedad de don Ildefonso y de su esposa, doña Marí Juana abuelos del menor Víctor , nacido el día NUM001 /2010, ocupando allí una vivienda de la finca, donde tenía su residencia permanente. El procesado, aprovechando las visitas frecuentes que el menor realizada a la finca de sus abuelos, tanto en fines de semana, como en períodos vacacionales, y el interés del menor por el campo, así como la confianza que existía de toda la familia del menor con el acusado, dado que el mismo es yerno de un antiguo guarda de la finca, se llevaba al niño para que le acompañara a realizar sus tareas; en estas circunstancias, sin que puedan precisarse los días exactos, pero, en todo caso, en un período temporal que abarca aproximadamente desde noviembre de 2013 hasta Semana Santa de 2014, el procesado, en repetidas ocasiones, en ese lapso temporal, cuando se encontraba a solas con el menor, en diversas zonas de la finca y siempre lejos de la mirada de sus familiares, con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, bajaba el pantalón al menor y se lo bajaba él, le tocaba sus genitales y le hacía al niño que le tocara los suyos, llegando a introducirle su miembro viril en la boca, dirigiéndole expresiones como que le golpearía con un palo la cabeza a él y a su padre y que él era más fuerte que su padre. A causa de estos hechos, el menor comenzó a mostrar una actitud agresiva, hosca, arisca, con ataques de ansiedad y miedo; asimismo, el menor ha empezado a manifestar un comportamiento sexual y sexualizado, que no se corresponde a su edad y estadio psicoevolutivo, y que puede traer secuelas no sanas para su vida futura, de intercambio afectivo y de vida sexual sana, viéndose diferente, pudiendo perder el interés en mantener un intercambio social adecuado a su edad porque se siente estigmatizado. El Juzgado de Instrucción adoptó, mediante auto de fecha 6 de mayo de 2014, como medida cautelar, la prohibición al procesado de acercarse al menor, a cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia no inferior a 500 metros y a la DIRECCION000 " y comunicarse con el mismo, por cualquier medio."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos José , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autor penalmente responsable de un delito CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL A MENOR DE TRECE AÑOS CON INTIMIDACIÓN de los artículos 183.1.2.3.4.a ) y 74.1 y 3 del CP , conforme a la redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, a las penas de: - CATORCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e Inhabilitación Absoluta durante el tiempo de la condena.- PROHIBICIÓN de APROXIMACIÓN a la persona del menor, Víctor , su domicilio, colegio o cualquier otro lugar que frecuente a una distancia no inferior a 500 metros, y de COMUNICACIÓN con el mismo, por cualquier medio, ambas durante un tiempo de QUINCE AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA. - Y la medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADA durante DIEZ AÑOS, que se cumplirá a continuación de la pena privativa de libertad. En concepto de Responsabilidad Civil, el acusado indemnizará al menor, Víctor , a través de sus padres, en la suma de 40.000 €, cantidad que se incrementará con lo intereses legales del artículo 576 de la Lec . Con imposición al condenado de las costas procesales causadas, incluidas las soportadas por la Acusación Particular. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 681.2 y 3 de la Lecr y para la protección de la intimidad de la víctima y de sus familiares, queda prohibida la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctima y de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta. "

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por la representación del acusado D. Carlos José , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal el 8 de Julio de 2016, el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Por quebrantamiento de forma, acogiéndonos al núm. 10 del art. 850 de la L.E.Cr ., al haberse denegado la diligencia de prueba interesada por la defensa, consistente en ser examinado por el equipo psicosocial, para valorar la veracidad de su testimonio; y ser sometido a la prueba del polígrafo o similar con el mismo objeto.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional con base en el núm. 4, del art, 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haber vulnerado la sentencia el art. 24.2 de la Constitución , en cuanto a la presunción de inocencia; así como, al haber vulnerado igualmente el principio in dubio pro reo .

Tercero.- Por infracción de ley con base en el núm. 2, del art. 849 de la L.E.Cr ., al haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Cuarto.- Por infracción de ley con base en el núm. 20, del art, 849 de la L.E.Cr , por existir error en la apreciación de la prueba según documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Quinto.- Por infracción de ley con base en el núm. 2, del art. 849 de la L.E.Cr ., ya que, se ha producido un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a la admisión de todos los motivos, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, impugnando el recurso y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 14 de diciembre de 2016 , prolongándose el mismo hasta el día de la fecha.

  3. - Actúa como ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, conforme a lo prevenido en el art. 206 LOPJ , al formular Voto Particular el ponente inicial el Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos articulados por el recurrente lo es por quebrantamiento de forma , con base en el artículo 850.L.E.Cr ., al haberse denegado una diligencia de prueba solicitada por la defensa, consistente en el examen del acusado por el equipo psicosocial, para valorar la veracidad de su testimonio, y a su vez ser sometido a la prueba del polígrafo o similar con el mismo objeto.

  1. - El recurrente nos dice que si su condena se justifica por interpretar las palabras del niño, valorando la veracidad de su testimonio, resultaba esencial que la psicóloga del equipo psicosocial sometiera al imputado a una prueba similar que permitiera valorar también la veracidad de su testimonio, a pesar del riesgo de un desenlace negativo para el mismo.

    La solicitud de tal prueba en fase sumarial fue denegada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Mérida en auto de fecha 16 de abril de 2015 , el cual fue recurrido en reforma, e impugnado por el Fiscal. Denegada la reforma en auto de 5 de mayo de 2015 interpuesto recurso de apelación ante la sección que dictó la sentencia recurrida, con sede en Mérida, confirma la precedente denegación aduciendo como argumentos esenciales, que al imputado no correspondía acreditar su inocencia, la falta de valor probatorio, en derecho español de la denominada "prueba del polígrafo"; y considera inútiles las diligencias de investigación, afirmando que el detector de mentiras no puede sustituir la función judicial y lo mismo cabe decir sobre el informe del equipo psicosocial, en trance de dilucidar la veracidad o inveracidad de un testimonio.

    La Audiencia de Badajoz, con sede en Mérida vulneró -a juicio del recurrente- su derecho de defensa al dictar el auto de 16 septiembre 2015 , rechazando la práctica de referida prueba.

    Finalmente el acusado pone de manifiesto que resultaba absurdo e inútil, insistir en juicio, solicitando este medio de prueba, porque fue la Audiencia que iba a celebrar el juicio oral lo que se pronunció negativamente en última instancia sobre la práctica de dicha prueba.

  2. - La denegación de la prueba ha sido correcta a juicio de esta Sala. En el caso concurrían razones de tipo formal o procesal y otra de carácter sustantivo o material.

    Entre las primeras hemos de citar la ausencia de petición probatoria en el escrito de conclusiones provisionales. Si el interesado ahora recurrente, no solicita en la petición de prueba que se practique la que pretende, jamás puede pronunciarse sobre ella la Audiencia y por ende no nos hallamos ante la "denegación de una prueba propuesta en tiempo y forma", como reza el artículo 850.L.E.Cr .

    A pesar de los distintos rechazos, el recurrente debía solicitarla en la relación de las nuevas propuestas para el juicio oral, y en caso de nueva denegación efectuar la correspondiente protesta, aduciendo las razones de la necesidad de la prueba y la indefensión que se le producía ( artículo 884. 5 L.E.Cr .).

    Era necesario que el recurrente argumentara sobre la trascendencia de la inadmisión, ya que sólo si se comprueba que el fallo pudo ser otro, mediante la práctica de la prueba omitida, cabría hablar de indefensión.

  3. - Desde la óptica material debemos tener presente que un instrumento de detección de mentiras carece de homologación científica oficial en nuestro país, como tampoco existe titulación oficial que avale su utilización y la fiabilidad de los resultados. Además -como certeramente aporta el Fiscal en su informe- la utilización de tales instrumentos, como de otras técnicas similares, ya sean exámenes o pruebas psicológicas, tendrían una dudosa constitucionalidad en atención al derecho a no declararse culpable proclamado en nuestra Carta Magna, que podría verse afectado, al tiempo que se pretendería de ese modo sustituir la función de valoración de la prueba, incluida la credibilidad del acusado, competencia exclusiva y excluyente de jueces y tribunales.

    La Audiencia ha partido de la negación de los hechos del acusado, reconociendo un derecho inherente del acusado, y a partir de ahí, ha entendido que son las acusaciones las que deben probar la culpabilidad destruyendo esa presunción, sin perjuicio de que el tribunal pueda valorar, las contradicciones en que pueda incurrir aquél.

    Consecuentemente, el motivo debe rechazarse, sin perjuicio de lo que diremos con relación al motivo siguiente

SEGUNDO

En el correlativo ordinal, el recurrente alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24. 2 de la Constitución Española ), así como infracción del principio "in dubio pro reo" , todo ello encauzado a través del artículo 5. 4 de L.O.P.J .

  1. - El censurante analiza las pruebas habidas en la causa dando su opinión, con abierta discrepancia con la condición y valoración que el tribunal expresa en la sentencia.

    Y señala que de la sentencia recurrida se desprende que ha sido condenado en función de la declaración e informe de la amiga de la madre del menor, Dña. Jacinta , la cual, tras entrevistarse con el niño, confunde la descripción de una persona, " Celso feo", con la descripción de un pene. Recuerda que una de las varias peritos que intervinieron en el juicio (doña Belen , a instancia de la Acusación particular), sostuvo que el menor completa su relato con episodios de fantasía y que no existe base para acusar de los hechos a ninguna persona. Y, fundamentalmente, que a su vez la perito del Instituto de Medicina Legal de Badajoz, dispuso de una grabación anterior, pero no plasmó la entrevista del menor en vídeo , emitiendo un informe donde afirma que el menor manifiesta haber sido víctima de una agresión sexual, pero las frases del niño están incompletas, ya que continuamente aparecen puntos suspensivos en dicho informe; y además se trata de la segunda entrevista con el menor, ya que en la primera, -de la que sí consta soporte videográfico-, efectuada en los Juzgados y con presencia del Ministerio público y del Instructor, el menor, a pesar de las continuas preguntas realizadas, nunca dijo haber sufrido una agresión sexual.

    Y el recurrente, analiza los orígenes de la denuncia, que no se inicia por relato o manifestación del niño hacia sus padres o profesores, sino a consecuencia de una disminución del rendimiento escolar y una pelea con otro, lo cual es interpretado por el padre, tras entrevistarse con una psicóloga, en que el origen era una agresión sexual o física sufrida por el menor. También discrepa el recurrente del hecho dado por probado de que la denominación " Celso bonito" y " Celso feo" se refieren a la misma persona, y plantea la alternativa,-en absoluto investigada- cuál es, que " Celso feo" pudo ser el hijo del acusado, ya que se llama Carlos José , o algún otro hijo de trabajadores de la finca en que el acusado trabajaba.

    E, insistió en que los niños, Víctor y su hermano Héctor , pudieron estar mediatizados en la entrevista con el Equipo Psicosocial, y por su madre Dña. Gema , quien en el juicio, a preguntas de la defensa, reconoció haber dicho a su hijo que Celso es mala persona (vídeo 11:40:20).

    Por todo ello concluye que, ante la inconsistencia de las pruebas en las que se fundamenta la condena, incluido el informe pericial de la Sra. Belen , que, aunque consideró existente la agresión física y sexual, no pudo esclarecer quién fuera su autor ni cuándo sucedió, resulta adecuado recurrir al dictamen pericial de la perito de la defensa Dª Enma , que viene a considerar que, el informe de la perito de la acusación particular citada, no responde a una actitud neutral mantenida en la entrevista, y que en aquél no se estudia la hipótesis de que la conducta del menor pueda deberse a distintas alternativas al abuso sexual.

  2. - Desde luego ya puede adelantarse que en primer término ha de descartase dentro de la presunción de inocencia el principio procesal "in dubio pro reo" que obliga al Tribunal, ante una duda razonable sobre la acreditación del hecho delictivo o la participación en él del acusado, a inclinarse por la opción más favorable a éste último. La presunción de inocencia sólo podría entrar en juego en aquellas hipótesis, en que admitida expresamente una duda razonable sobre los aspectos antedichos el tribunal escoja la opción que perjudique al reo. En nuestro caso el tribunal de instancia no manifestó abrigar duda sobre los hechos delictivos o sobre la autoría de los mismos, por lo que debe rechazarse cualquier infracción del principio "in dubio pro reo" , y menos con repercusión en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Sin perjuicio de ello, debemos señalar que, en un motivo de la naturaleza del presente, como se ha repetido en innumerables ocasiones, este Tribunal de casación tampoco puede asumir el papel de órgano que lleve a cabo una segunda y nueva valoración de las pruebas, cometido que únicamente puede asumir de forma exclusiva el Tribunal de instancia, único que ha gozado de inmediación. Ello, no obstante, sobre esta cuestión este Tribunal debe analizar y controlar:

    1) Si existieron en la causa pruebas de cargo suficientes para soportar una sentencia de condena.

    2) Si tales probanzas se obtuvieron con pleno respeto a las normas constitucionales y procesales.

    3) Si dichas pruebas han sido valoradas por el Tribunal con criterios de lógica, ciencia y experiencia; esto es, si la convicción alcanzada por el tribunal no puede calificarse de absurda o arbitraria.

    Y, en este sentido resulta de interés examinar, no someramente, sino de modo eficiente, el acervo probatorio, al objeto de comprobar si es capaz de soportar una sentencia de condena, esencialmente por existi r una verdadera prueba , obtenida, para ser considerada como tal, con pleno respeto a las normas constitucionales y procesales.

  3. El tribunal de instancia afirma en su fundamento de derecho segundo que: "En el presente proceso, se han practicado en el acto del juicio oral pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable), para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la autoría del acusado, obtenidas con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, pruebas apreciadas en conciencia, como exige el artículo 741 de la Lecr , y valoradas las mismas en su conjunto, que han enervado esa presunción y que pasamos inmediatamente a examinar:

  4. En primer lugar, contamos con las exploraciones de la víctima, el menor Víctor , y de su hermano, Héctor , realizadas en el Juzgado de Instrucción como pruebas preconstituidas, practicadas los días 16 de mayo y 24 de julio de 2014, dadas las edades de los menores de 3 y 6 años de edad, respectivamente, (véase folios 68-72, 112-116 y 350), visionadas en juicio oral, llevadas a cabo en una Sala de Vistas, y si bien es cierto, como se comprobó de su visionado, no refirieron mucho los menores en relación con los hechos que nos ocupan, si significamos lo siguiente:

    - Víctor , al ser preguntado "¿con quien vas al campo?" contesta que "con Celso ", refiere "hay un Celso feo en el campito", y al ser preguntado "¿qué te hace Celso feo?" responde "me va a pegar una patada", "¿qué te hace Celso feo a ti?", "la última cosa que te digo, me pega Celso feo, te he dicho que era la última cosa", comprobándose como el niño al principio, solo quiere jugar y después, solo marcharse; así, la psicóloga NUM002 del Instituto de Medicina Legal de Badajoz apuntó en juicio "al menor se le generó una expectativa, que iba a ir a una clase y cuando llegó no había nadie, por eso tuvo reparos en colaborar y ella no podía forzar y se decidió suspenderlo y hacerlo por cauces más acomodados".

    - Héctor , al ser preguntado "¿ Celso es bueno con vosotros?" contesta "no, porque un día le dijo que le iba a dar con un palo largo y duro, y él no hizo nada, su hermano se llevaba mas bien con Celso , Celso le dijo que era un mentiroso y él no era un mentiroso, su hermano no le defendía porque era pequeño, a su hermano no le daba miedo Celso , a él, sí, por el palo, dijo que le iba a dar", "¿ Víctor juega a veces solo con Celso ?", "en el gallinero y en la huerta, no dejándole entrar, Celso le decía no entres, cerraba la puerta y el gallinero con candado" y añade que "una vez vio salir a su hermano corriendo, triste, le vio la cara triste". "

    De ello, cabe ya destacar que la propia sala de instancia reconoce que " no refirieron mucho los menores en relación con los hechos "; y que " la psicóloga del IML prescindió de su exploración (del menor) cuando se solicitó del Juzgado nuevo informe..."

    Se puede coincidir con el tribunal a quo en que " ciertamente no se podía proponer como testigo a juicio a un menor que cuando sufrió los abusos tenía 3 años y ahora 5 años, se hubiera causado una victimización secundaria, y para nada, porque no hubiera declarado en presencia de tanta gente extraña y cuando han pasado dos años desde los hechos".

    Y recuerdan los jueces a quibus , que esta Sala, " en función de las circunstancias concurrentes admite que pueda prescindirse de la prueba testifical de la víctima en el juicio oral cuando sea previsible que su comparecencia pueda acarrear daños psicológicos; aunque la regla general sigue siendo que los menores, con las cautelas oportunas (por ejemplo, una videoconferencia), presten declaración en juicio para ser directamente contemplados por el Tribunal Sentenciador y para respetar el principio de contradicción, esta regla se matiza en las causad por delitos relacionados con la libertad sexual de los menores, a fin de evitar los perniciosos efectos de tener que revivir unos sucesos especialmente traumáticos.

    Y aún reconocen que " laDirectiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, exhorta a grabar , en las investigaciones penales, las declaraciones de las víctimas que sean menores. Al objeto de emplear después dicha grabación como medio de prueba".

  5. Ciertamente, no solo el texto citado, sino ya el art 8.4 del Estatuto de Protección a la Víctima, aprobado por Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2001 , estableció que "Los estados miembros garantizarán, cuando sea necesario proteger a las víctimas, y sobre todo a las más vulnerables, de las consecuencias de prestar declaración en audiencia pública, que estas puedan por resolución judicial, testificar en condiciones que permitan alcanzar este objetivo, por cualquier medio compatible con los principios fundamentales de su derecho".

    Por su parte, la Ley 204/2015, de 27 de abril del Estatuto de la Víctimadel Delito , prescribe: Artículo 19 :

    "Las autoridades y funcionarios encargados de la investigación, persecución y enjuiciamiento de los delitos adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para garantizar la vida de la víctima y de sus familiares, su integridad física y psíquica, libertad, seguridad, libertad e indemnidad sexuales, así como para proteger adecuadamente su intimidad y su dignidad, particularmente cuando se les reciba declaración o deban testificar en juicio , y para evitar el riesgo de su victimización secundaria o reiterada.

    En el caso de las víctimas menores de edad , la Fiscalía velará especialmente por el cumplimiento de este derecho de protección, adoptando las medidas adecuadas a su interés superior cuando resulte necesario para impedir o reducir los perjuicios que para ellos puedan derivar del desarrollo del proceso.

    Y el art.26.1 del mismo texto, señala como " medidas de protección para menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección, lo siguiente:

  6. En el caso de las víctimas menores de edad y en el de las víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección, además de las medidas previstas en el artículo anterior se adoptarán, de acuerdo con lo dispuesto en la LECr, las medidas que resulten necesarias para evitar o limitar, en la medida de lo posible, que el desarrollo de la investigación o la celebración del juicio se conviertan en una nueva fuente de perjuicios para la víctima del delito. En particular serán aplicables las siguientes:

    1. Las declaraciones recibidas durante la fase de investigación serán grabadas por medios audiovisuales y podrán ser reproducidas en el juicio en los casos y condiciones determinadas por la LECr.

    2. La declaración podrá recibirse por medio de expertos".

    De conformidad con ello, el último párrafo del art 448 LECr . (según la redacción dada por la Ley 204/2015, de 27 de abril), indica que: " La declaración (ante el Juez de Instrucción) de los testigos menores de edad y de las personas con capacidad judicialmente modificada podrá llevarse a cabo evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba".

    Y el art. 707 , párrafos segundo y tercero de la LECr , (en redacción igualmente procedente de la Ley 204/2015) señala que : La declaración de los testigos menores de edad o con discapacidad necesitados de especial protección, se llevará a cabo, cuando resulte necesario para impedir o reducir los perjuicios que para ellos puedan derivar del desarrollo del proceso o de la práctica de la diligencia, evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado. Con este fin podrá ser utilizado cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba, incluyéndose la posibilidad de que los testigos puedan ser oídos sin estar presentes en la sala mediante la utilización de tecnologías de la comunicación.

    Estas medidas serán igualmente aplicables a las declaraciones de las víctimas cuando de su evaluación inicial o posterior derive la necesidad de estas medidas de protección.

    Y a su vez el art. 730 de la LECr , dispone que " podrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral, y las declaraciones recibidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 durante la fase de investigación a las víctimas menores de edad y a las víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección."

    Finalmente, el art 229 de la LOPJ precisa que: 1. Las actuaciones judiciales serán predominantemente orales, sobre todo en materia criminal, sin perjuicio de su documentación.

  7. Las declaraciones, interrogatorios , testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante juez o tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la ley.

  8. Estas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal.

  9. Pues bien, en nuestro caso, recordemos resumidamente que el tribunal de instancia refiere como elementos de prueba:

    1. Testifical:

      1. La primera entrevista del ofendido, el menor Víctor , en la que según la psicóloga NUM002 del Instituto de Medicina Legal de Badajoz, al menor se le dijo que iba a ir a una clase o aula, y al comprobar que no fue así el niño no estuvo colaborador y la psicóloga consideró que debía suspenderse la entrevista.

      2. La declaración de Héctor , hermano del primero, dos años mayor que aquél.

      3. Declaración de la madre de Víctor . Describe lo que considera en el niño síntomas alarmantes, pues denota agresividad, ansiedad, vuelve a no controlar los esfínteres (se hace "pis" y "caca"), tiene pesadillas, etc. La testigo conoce a la madre de un compañero de su hijo mayor Héctor , psicopedagoga y le dice que vaya a su casa a tomar café y trate de indagar lo que le pasa al niño.Y relata lo que esta psicopedagoga, llamada Jacinta , le contó.

      4. Declaración del padre del menor Víctor . Da su apreciación personal de la conducta que dice observar en Víctor

      5. Testimonio de Jacinta . La testigo psicopedagoga llega a la conclusión que el menor a " Celso feo" lo identifica, con el pene del acusado.

      6. Declaración de Ildefonso , abuelo de Víctor : Dice que la relación con Celso es muy buena, de total confianza. Y que entre la Navidad de 2013 y la Semana Santa de 2014 notó un cambio importante en Víctor . Explica que bastantes veces iba solo con Carlos José .

      7. Balbino , trabajador de la finca, como albañil. Narra que notaba al niño Víctor , muy nervioso, el nada más que preguntaba por Celso .

      8. Fernando . Testigo. Este recuerda haber visto montado en el quad a Celso con Víctor .

    2. Pericial:

      1. Se considera fundamental el dictamen, subsiguiente a la exploración del menor de la psicóloga del Instituto de Medicina legal de Badajoz NUM002 , que se considera no impugnado de contrario, ni desvirtuado por informe pericial contradictorio.

      2. Belen , perita psicóloga propuesta por la acusación particular. Reconoce altamente probable, a la vista de los indicios, que haya habido una situación de abuso sexual.

      3. Enma . Emitió informe a instancia de la defensa. Cuestiona la forma de realizar la entrevista realizada por la perito de la acusación, por no instruir al menor de la necesidad de decir siempre la verdad, y por la entrada de doña Jacinta en la entrevista, realizando preguntas capciosas y sugestivas.

      III.-Testimonios de la esposa e hija del acusado como prueba de descargo.

  10. El TEDH en su sentencia Gani contra España , de 19-2-2013 , que dio lugar parcialmente a la demanda de quien había sido condenado en Sentencia de la Audiencia provincial de Barcelona de 5-5-2006 , en un caso en que el i nterrogatorio contradictorio de la víctima resultó impracticable por causa de los síntomas de estrés postraumático, médicamente confirmados, precisó que "el alto tribunal es conocedor de las dificultades a las que se enfrentan los tribunales internos cuando tratan de delitos sexuales (ver, mutatis mutandis, Tyagunova c.Rusia, nº 1943/07, de 31-7-2012) que están normalmente rodeados de secretismo y que son frecuentemente, bien sea por temor o por otras razones, denunciados demasiado tarde para que se pueda llevar a cabo un completo examen médico corroborativo. Por consiguiente, en muchos casos como éste, la única o decisiva prueba para la condena del demandado es la declaración de la víctima , la honradez y la credibilidad de quien puede ser cuestionado por la defensa en la vista mediante el interrogatorio contradictorio".

    Por su parte el TC ha precisado su criterio en STC 174/2011, de 7 de noviembre , reiterado en la 57/2013, de 11 de marzo , diciendo que:

    El testimonio de los menores de edad víctimas de delitos contra la libertad sexual es uno de los supuestos constitucionalmente relevantes en los que está justificada dicha modulación excepcional de las garantías de contradicción y defensa del acusado que afirma su inocencia. Dos son las razones que lo justifican: la menor edad de la víctima y la naturaleza del delito investigado. Hemos señalado ya que "en tales casos excepcionales es posible modular la forma de prestar declaración e incluso dar valor probatorio al contenido incriminatorio de manifestaciones prestadas fuera del juicio oral siempre que se garantice suficientemente el derecho de defensa del acusado ( SSTC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 3 ; 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 5 ; 12/2002, de 28 de enero, FJ 4 ; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3 ; y 1/2006, de 16 de enero , FFJJ 3 y 4)". Como destacamos entonces, recogiendo los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los intereses de la víctima han de ser protegidos por cuanto "frecuentemente los procesos por delitos contra la libertad sexual son vividos por las víctimas como 'una auténtica ordalía'; no se trata sólo de la obligación jurídica de rememorar y narrar ante terceros las circunstancias de la agresión, sino también de la indebida reiteración con la que, a tal fin, es exigida su comparecencia en las diversas fases del procedimiento. Tales circunstancias se acentúan cuando la víctima es menor de edad ( SSTEDH de 20 de diciembre de 2001, caso P.S. contra Alemania ; 2 de julio de 2002, caso S.N . con tra Suecia ;10 de noviembre de 2005, caso Bocos-Cuesta contra Holanda ; 24 de abril de 2007, caso W. contra Finlandia ; 10 de mayo de 2007, caso A.H. contra Finlandia ; 27 de junio de 2009, caso A.L. contra Finlandia ; 7 de julio de 2009, caso D . contra Finlandia ; o, finalmente, la más reciente de 28 de septiembre de 2010, caso A.S. contra Finlandia )".

    En atención al interés del menor hemos admitido que "en estos supuestos, cuando la víctima es menor de edad, resulta legítimo adoptar medidas de protección en su favor, incluso rechazar su presencia en juicio para ser personalmente interrogada". Y en interés del acusado que ve así modificada la forma en que puede ejercer su derecho de contradicción, añadimos : "tales cautelas han de ser compatibles con la posibilidad que ha de otorgarse al acusado de ejercer adecuadamente su derecho de defensa , a cuyo fin los órganos judiciales están obligados, simultáneamente, a tomar otras precauciones que contrapesen o reequilibren los déficits de defensa que derivan de la imposibilidad de interrogar personalmente al testigo de cargo en el juicio oral .

    En los delitos de abuso sexual, usualmente, la declaración del menor es la única prueba directa sobre los hechos, pues las restantes suelen limitarse a relatar lo que el menor ha narrado o a analizar las condiciones en las que narró los hechos o, por fin, a evaluar la credibilidad de su relato (SSTEDH P.S. contra Alemania, § 30; W. contra Finlandia, § 47; D. contra Finlandia, § 44). En tal medida, el centro de atención del debate jurídico recae naturalmente sobre las garantías que han de rodear la exploración del menor y la forma en la que la misma puede introducirse en el debate del juicio oral . En la delimitación precisa de cuáles hayan de ser esas precauciones mínimas que han de establecerse en favor de la defensa para, al mismo tiempo, dar protección a la víctima y garantizar al acusado un juicio con todas las garantías, hemos asumido en la citada STC 174/2011 el canon a que se refiere la STEDH de 28 de septiembre de 2010, caso A.S. contra Finlandia , § 56, conforme a la cual "quien sea sospechoso de haber cometido el delito debe ser informado de que se va a oír al menor, y debe tener una oportunidad de observar dicha exploración, bien en el momento en que se produce o después, a través de su grabación audiovisual; asimismo debe tener la posibilidad de dirigir preguntas al menor, de forma directa o indirecta, bien durante el desarrollo de la primera exploración o en una ocasión posterior". Conocer la existencia de la exploración, acceder a su contenido mediante su grabación audiovisual y tener la posibilidad procesal de cuestionarla, durante su realización o en un momento posterior (ya sea en fase de investigación o en el juicio oral), indicando aquellos aspectos adicionales sobre los que la defensa considera deben ser interrogados, son las tres claves de la contradicción debida en estos casos, pues no cabe olvidar que la contradicción que es posible ejercer en cada caso "se articula atendiendo a las peculiaridades de la prueba de que se trate" ( STC 155/2002 , de 22 de julio , FJ 10), es decir, varía en función de la naturaleza de la prueba que se pretende contradecir.

    Concretamente en Bocos-Cuesta c. Holanda, STEDH de 10 de noviembre de 2005 , en cuanto que las declaraciones de los niños a la policía no se grabaron en vídeo, ni el recurrente ni los jueces de primera instancia tuvieron posibilidad de observar su comportamiento en el interrogatorio y así formar su propia impresión de su fiabilidad (véase, a contrario, Accardi y otros v. Italia); y la razón dada por los tribunales internos para desestimar la solicitud del demandante de escuchar a las víctimas, no ser obligados a revivir una posiblemente muy experiencia traumática, no existe indicación en el expediente de que este motivo se fundamente en prueba concreta, como, por ejemplo lo sería un dictamen pericial, aún cuando el Tribunal es consciente de que la organización de los procesos penales, de tal manera que se protejan los intereses de los testigos de muy corta edad, en particular en los procedimientos judiciales que implica delitos sexuales, es una consideración pertinente, para ser tenido en cuenta a los efectos del artículo 6, en este concreto caso, la razón dada por los tribunales de primera instancia para rechazar la petición del demandante para oír a las cuatro víctimas, no resulta suficientemente justificado y, por tanto, deriva de meras especulaciones, por lo que concluye que el recurrente no ha tenido una oportunidad adecuada y suficiente para desafiar a las declaraciones de los testigos que eran de una importancia decisiva para su condena y, en consecuencia, que no tuvo un juicio justo.

    En definitiva, la síntesis de los pronunciamientos del TEDH que han sido citados indica que la protección del interés del menor de edad que afirma haber sido objeto de un delito justifica y legitima que, en su favor, se adopten medidas de protección que pueden limitar o modula r la forma ordinaria de practicar su interrogatorio. El mismo puede llevarse a efecto a través de un experto (ajeno o no a los órganos del Estado encargados de la investigación) que deberá encauzar su exploración conforme a las pautas que se le hayan indicado; puede llevarse a cabo evitando la confrontación visual con el acusado (mediante dispositivos físicos de separación o la utilización de videoconferencia o cualquier otro medio técnico de comunicación a distancia); s i la presencia en juicio del menor quiere ser evitada, la exploración previa habrá de ser grabada , a fin de que el Tribunal del juicio pueda observar su desarrollo, y en todo caso, habrá de darse a la defensa la posibilidad de presenciar dicha exploración y dirigir directa o indirectamente, a través del experto, las preguntas o aclaraciones que entienda precisas para su defensa, bien en el momento de realizarse la exploración, bien en un momento posterior. De esta manera, es posible evitar reiteraciones y confrontaciones innecesarias y, al mismo tiempo, es posible someter las manifestaciones del menor que incriminan al acusado a una contradicción suficiente, que equilibra su posición en el proceso.

    La STS nº 19/2013 , de 9 de enero , señalaba que "atendiendo a los compromisos internacionales contraídos (Convención de las Naciones Unidas de 20 noviembre 1989, sobre los Derechos del Niño y Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal), hemos apuntado que nuestro ordenamiento procesal y la jurisprudencia constitucional y de esta Sala que lo interpreta -cfr. STS 80/2012, 10 de febrero y STC 174/2011, 7 de noviembre , entre otras- no son ajenos a estas necesidades. Así, a través de los arts. 433 , 448 , 455 , 707 , 731 bis , 777.2 y 797.2 LECr ., es posible, ya desde la fase de instrucción, dar protección a los intereses de la víctima sin desatender el derecho de defensa , acordando que la exploración de los menores se realice ante expertos , en presencia del Ministerio Fiscal, acordando su grabación para una posterior utilización y asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes; como es legítimo que la exploración se realice , en todo caso, evitando la confrontación visual con el inculpado, a cuyo fin se utilizará cualquier medio técnico que lo haga posible, previéndose expresamente la utilización de la videoconferencia como procedimiento de realización del interrogatorio."

    La STS nº 470/2013, de 5 de junio , precisó que: "En los supuestos de menores víctimas de un delito puede estimarse excepcionalmente concurrente una causa legítima que impida su declaración en el juicio oral, y en consecuencia que otorgue validez como prueba de cargo preconstituida a las declaraciones prestadas en fase sumarial con las debidas garantías.

    Los supuestos que permiten prescindir de dicha declaración en el juicio concurren cuando existan razones fundadas y explícitas para apreciar un posible riesgo para la integridad psíquica de los menores en caso de comparecer (acreditadas a través de un informe psicológico, ordinariamente), valorando el Tribunal sentenciador las circunstancias concurrentes, singularmente la edad de los menores.

    Pero, en estos casos, debe salvaguardarse el derecho de defensa del acusado, sustituyendo la declaración en el juicio por la reproducción videográfica de la grabación de la exploración realizad a durante la instrucción, en cuyo desarrollo se haya preservado el derecho de la defensa a formular a los menores, directa o indirectamente, cuantas preguntas y aclaraciones estimen necesarias.

    La STS 735/2015, de 26 de noviembre , concluye que nuestra jurisprudencia no avala el desplazamiento caprichoso del principio de contradicción ni del derecho de defensa por el simple hecho de que la víctima sea un menor de edad . La presencia de un niño en el proceso penal no permite un debilitamiento de las garantías que informan la valoración probatoria. Pero esa afirmación no es incompatible con la irrenunciable necesidad de preservar otros bienes que también convergen en el acto de enjuiciamiento y que cuentan con una tutela reforzada de nuestro sistema jurídico. Así lo hemos proclamado en numerosos precedentes de los que son elocuentes muestras las SSTS 96/2009, 10 de marzo ; 593/2012, 17 de julio ; 743/2010, 17 de junio y ATS 1594/2011, 13 de octubre ).

    La STS de 2 de noviembre de 2016 , correspondiente al RC. 506/2016 , recordaba que ‹el art 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño precisa que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés supremo del niño". Y que en idéntica dirección apunta el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Gran Sala, en su sentencia de 16 de junio de 2005 (asunto C-105/2003, conocido como caso Puppino , en el que la víctima era una niña de tan sólo cinco años de edad) cuando declara que la decisión Marco 2201/220/JAI, del Consejo, de 15/03/2001, relativa al Estatuto de la Víctima en el proceso Penal (que preveía su incorporación al Derecho interno de cada estado antes del 22/3/2002), debe interpretarse en el sentido de que "el órgano jurisdiccional nacional debe poder autorizar que niños de corta edad, que aleguen haber sido víctimas de malos tratos, presten declaración según unas formas que garanticen a dichos niños un nivel adecuado de protección, por ejemplo, fuera de audiencia pública y antes de la celebración de ésta". Y en el caso concluía que "se decidió correctamente (por la Audiencia) proceder al visionado de la grabación en la que constaba la exploración de la menor con todas las garantías, ante el Instructor y con la presencia del letrado defensor del acusado, el representante del Ministerio Fiscal y de los expertos o peritos que también comparecieron en juicio....la exploración quedó registrada y grabada y en el juicio la grabación fue visionada por el tribunal, destacando que la menor manifestó, haciendo uso de su propio lenguaje y terminología, lo sucedido en términos similares a los hechos antes transcritos resumidamente, ofreciendo detalles suficientes"»..

    Y la Sentencia de esta Sala nº 438/2016, de 24 de mayo , señala que "Cuando se trata de pruebas personales, el principio de contradicción se manifiesta en el derecho a interrogar o hacer interrogar a quienes declaran en contra del acusado. Este derecho, expresamente reconocido en el artículo 6.3.d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, no aparece expresamente en el texto de la Constitución, pero puede considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho de defensa. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido en la STEDH de 14 diciembre 1999, Caso A.M. c. Italia , que los medios de prueba deben ser presentados, en principio, ante el acusado en audiencia pública, para su debate contradictorio, y que, aunque tal principio tiene excepciones, « sólo podrían ser aceptadas con la salvaguarda de los derechos de la defensa; por regla general, los apartados 1 y 3 d) del artículo 6 obligan a conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente para rebatir el testimonio presentado en su contra y hacer interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más tarde (Sentencias Van Mechelen y otros, citada, pg. 711, ap. 51 y Lüdi contra Suiza de 15 junio 1992, serie A núm. 238, pg. 21, ap. 49). En concreto, los derechos de la defensa están limitados por las garantías del artículo 6 cuando una condena se basa, únicamente o en una manera determinante, en las declaraciones de un testigo que ni en la fase de la instrucción ni durante los debates el acusado ha tenido la posibilidad de interrogar o de hacer interrogar (ver las Sentencias Van Mechelen y otros citada, pg. 712, ap. 55; Saídi contra Francia de 20 septiembre 1993, serie A núm. 261-C, pgs. 56-57, aps. 43-44; Unterpertinger contra Austria de 24 noviembre 1986, serie A núm. 110, pgs. 14-15, aps. 31-33) ».

    Y posteriormente, ha señalado ( STEDH de 27 de febrero de 2001, caso Luca , § 40), que « los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del art. 6 cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario ». No es conforme a la Constitución ni a la ley, impedir, directa o indirectamente, al denunciado o querellado intervenir en las diligencias que se practiquen en la fase de instrucción, ya desde el primer momento en que su identidad esté establecida, pues desde ese momento debe comunicársele la existencia del procedimiento y las razones de su incoación. En ocasiones, esta ausencia del investigado, según la terminología actual, en las primeras actuaciones pudiera no revestir trascendencia alguna en orden a su enjuiciamiento, y así ocurrirá ordinariamente cuando las diligencias sean reproducibles. Pero, si por las circunstancias de la causa o de las personas que intervienen en la misma no fuera así y la diligencia no fuera reproducible, no podría convalidarse una diligencia de investigación, utilizando su contenido como prueba de cargo mediante su incorporación al plenario, salvo que la no intervención del investigado en su práctica le sea solo imputable a él mismo.

    Concretamente en cuanto se refiere a la prueba testifical, la imposibilidad sobrevenida de interrogar al testigo en el juicio oral, por su fallecimiento o desaparición, o por cualquier otra causa, no anula la declaración prestada en instrucción de forma inobjetable. Es decir, ante el Juez y garantizando el principio de contradicción, y siempre quese reproduzca adecuadamente en el plenario , mediante su lectura o a través de la visualización y audición de su grabación . Incluso, en los casos en los que no se haya podido hacer efectivo el principio de contradicción por causas imputables exclusivamente al propio acusado, la diligencia de instrucción podrá incorporarse como prueba de cargo al plenario a través de los mismos medios mencionados. Pues lo que resulta trascendente, como ha afirmado el Tribunal Constitucional, es la posibilidad de contradicción y no necesariamente la contradicción efectiva.

    Sin embargo , cuando la imposibilidad de contradicción sea imputable al órgano judicial, o, incluso, cuando se deba a las propias incidencias de la causa no imputables al propio acusado, la diligencia no podrá ser utilizada como prueba de cargo , en atención a la indefensión causada al acusado al negarle la posibilidad de interrogar al testigo de cargo en algún momento de las actuaciones, cuando su declaración sea determinante. O dicho de otra forma, al basar la condena en la declaración de un testigoal que el acusado no ha tenido oportunidad de interrogar por causa que no le sea imputable, se le causa una indefensión prohibida por la ley, debido a una restricción inasumible de los derechos de defensa.

    Esta forma de proceder por parte del Juzgado de instrucción, dadas las circunstancias, no solo afecta a la posibilidad de utilizar el contenido de esa declaración sumarial como prueba de cargo por falta de contradicción. Sino que, además, afecta a las declaraciones de los testigos de referencia, como prueba de cargo , pues su valor de convicción se sustenta en la veracidad del testigo directo, cuyos dichos oyeron aquellos. Y si estos dichos no pueden valorarse, al no haber permitido al acusado ponerlos en entredicho, tampoco pueden valorarse las manifestaciones de quienes afirman haberlos oído. Pues ello equivaldría a dar valor a sus declaraciones extrajudiciales, realizadas sin ninguna garantía procesal, cuando se le ha negado a las efectuadas ante el Juez, a causa de la falta de contradicción.

    Tampoco pueden ser utilizadas con esa finalidad las manifestaciones de las peritos psicólogas, pues, basadas en declaraciones extrajudiciales de la denunciante, igualmente prestadas sin garantías procesales, su función se orienta, exclusivamente, a permitirles emitir su informe sobre el estado mental, las posibles secuelas y la eventual concurrencia de razones objetivas, apreciadas desde su conocimiento técnico, para poner en duda la credibilidad de la persona examinada.

    Por todo ello, debe concluirse que no existe prueba de cargo, por lo que procede acordar la absolución del acusado."

  11. En el caso que nos ocupa si bien en un primer momento, se procedió a interrogar a la víctima menor, respetando el protocolo recomendado por el Estatuto de la Víctima y aceptado por las leyes de procedimiento españolas, con grabación en audiovídeo incluida, observando el principio de contradicción, sin embargo, su resultado fue negativo, pues el menor -escasamente colaborador en aquélla ocasión- no aportó ningún elemento que pudiera resultar incriminatorio para el acusado. Posteriormente, la perito del Instituto de Medicina Legal de Badajoz, NUM002 , que dispuso de la grabación anterior, llevó a cabo tres entrevistas con el menor que no grabó en vídeo y otras con su hermano y con sus padres, emitiendo un informe por escrito, - aportado al juicio oral donde compareció-, sobre la credibilidad del testimonio.

    El incumplimiento del protocolo de grabación con presencia judicial y del Ministerio Fiscal, así como de la defensa del acusado, con salvaguarda del derecho de contradicción, es evidente que no queda subsanado por la afirmación del tribunal de instancia de que "no fue impugnado de contrario, ni desvirtuado por informe pericial contradictorio".

    Además, la sala a quo se basa esencialmente en el informe pericial producido, a instancia de la acusación particular, emitido por la psicóloga Dña Belen , como resultado del examen de un dibujo del menor, de lo manifestado por los padres y de la grabación de una conversación con Jacinta , tal como refleja en el segundo párrafo del folio 21 de la sentencia y con la importancia fundamental que revela en el segundo párrafo de su folio 22.

    Tal informe -como reconoce los jueces a quibus (fº 21)- sí fue cuestionado por la perito de la defensa Sra. Enma en el sentido de que: "no se instruyó al menor de su necesidad de decir verdad; por la entrada de Dña Jacinta (psicopedagoga y madre de un compañero de clase del hermano de Víctor , Héctor ), realizando un tercero preguntas capciosas y sugestivas; que de dicha entrevista no puede obtenerse la conclusión de si es creíble el relato del menor, tampoco que los hechos narrados hayan ocurrido; que no hay datos suficientes para valorar el autor y que no se han valorado hipótesis alternativas en los supuestos hechos."

    Y de todo ello se deduce que, pese al decisivo carácter incriminatorio que le concede el tribunal provincial, tal nuevo informe sobre credibilidad del testimonio del menor, basándose en signos interpretados como indicios, no responde a una entrevista realizada cumpliendo los cánones legal y jurisprudencialmente establecidos para salvaguardar la inmediación del tribunal, y los derechos de defensa y de contradicción por parte del acusado.

    Si a ello, se añade la negativa a aceptar los hechos por el ahora recurrente, y los meros testimonios de referencia de los demás intervinientes en el proceso ,que también toma en cuenta el tribunal de instancia, y que por sí mismos nada aportan para el establecimiento de la real existencia de los hechos imputados y mucho menos de la autoría de los mismos, no puede aceptarse la conclusión a que llega el tribunal de instancia de que "habiendo resultado debida y suficientemente acreditados los abusos sexuales sufridos por el menor Víctor y que el autor del mismo es el acusado, y por ello desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, no procede sino el dictado de una sentencia condenatoria."

    Consecuentemente, el motivo ha de ser estimado, con el resultado absolutorio que se determinará en segunda sentencia.

TERCERO

Los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso, se amparan todos ellos en el artículo 849. 2 L.E.Cr . por error de hecho en la apreciación de la prueba .

La estimación del motivo anterior, obvia la necesidad de entrar en su estudio.

CUARTO

La estimación del motivo segundo, determina la declaración de costas de oficio del recurso, conforme dispone el artículo 901 L.E.Cr .

FALLO

Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por quebrantamiento de forma y por infracción de ley y de precepto constitucional por la representación de D. Carlos José , contra la sentencia dictada con fecha 3-5-2016 por la Sección Tercera, con sede en Mérida, de la Audiencia Provincial de Badajoz , declarando de oficio las costas del recurso.

Remítase testimonio de esta sentencia y de la que a continuación se dictará.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Antonio del Moral Garcia D. Pablo Llarena Conde

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, en el Rollo de Sala nº 4/2015 correspondiente al Procedimiento Sumario número 1/2015, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 4 de Mérida, se dictó sentencia de fecha 3 de Mayo de 2016 , que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la sentencia de instancia revisada, que no sean incompatibles con lo por nosotros expuesto. Y en consecuencia, han de ser suprimidas de los hechos declarados probados las expresiones siguientes: " en estas circunstancias, sin que puedan precisarse los días exactos, pero, en todo caso, en un período temporal que abarca aproximadamente desde noviembre de 2013 hasta Semana Santa de 2014, el procesado, en repetidas ocasiones, en ese lapso temporal, cuando se encontraba a solas con el menor, en diversas zonas de la finca y siempre lejos de la mirada de sus familiares, con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, bajaba el pantalón al menor y se lo bajaba él, le tocaba sus genitales y le hacía al niño que le tocara los suyos, llegando a introducirle su miembro viril en la boca, dirigiéndole expresiones como que le golpearía con un palo la cabeza a él y a su padre y que él era más fuerte que su padre. A causa de estos hechos, el menor comenzó a mostrar una actitud agresiva, hosca, arisca, con ataques de ansiedad y miedo; asimismo, el menor ha empezado a manifestar un comportamiento sexual y sexualizado, que no se corresponde a su edad y estadio psicoevolutivo, y que puede traer secuelas no sanas para su vida futura, de intercambio afectivo y de vida sexual sana, viéndose diferente, pudiendo perder el interés en mantener un intercambio social adecuado a su edad porque se siente estigmatizado. El Juzgado de Instrucción adoptó, mediante auto de fecha 6 de mayo de 2014, como medida cautelar, la prohibición al procesado de acercarse al menor, a cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia no inferior a 500 metros y a la DIRECCION000 " y comunicarse con el mismo, por cualquier medio."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la resolución rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

Como señalamos en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia anterior rescindente, procede absolver , con todos los pronunciamientos favorables al recurrente D. Carlos José del delito continuado de abuso sexual por el que en concepto de autor fue condenado, dejando sin efecto cuantas penas principales y accesorias, medidas cautelares y responsabilidades civiles se hubieren acordado en la sentencia de instancia, cuyas costas se declaran de oficio.

FALLO

Debemos absolver , y absolvemos, con todos los pronunciamientos favorables al recurrente D. Carlos José del delito continuado de abuso sexual por el que en concepto de autor fue condenado, dejando sin efecto cuantas penas principales y accesorias, medidas cautelares y responsabilidades civiles se hubieren acordado en la sentencia de instancia, cuyas costas se declaran de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Antonio del Moral Garcia D. Pablo Llarena Conde T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal________________________________________________

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:01/02/2017

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS EXCMOS. SRES. D. Jose Ramon Soriano Soriano Y D. Antonio del Moral Garcia A LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL RECURSO DE CASACIÓN 10435/2016.

I.

Con el máximo de los respetos a la muy bien razonada y razonable postura de la mayoría, exponemos las consideraciones que nos llevaron a postular una solución diferente concretada en una estimación solo parcial del recurso de casación.

Tres planos es necesario transitar. De una parte -y ahí se sitúa la discrepancia con la mayoría- exponer por qué consideramos que son valorables determinadas pruebas que la sentencia no considera al estimar que adolecen de un déficit de garantías esenciales (testimonios de referencia, manifestaciones extraprocesales grabadas del menor y periciales). La mayoría entiende no ya que esas pruebas no fuesen dignas de crédito (sobre lo que en congruencia con su postura no llegan a fijar criterio), sino que adolecen de tal falta de garantías que resultan inutilizables. No compartimos esa estimación.

Ese punto de partida obligará a descender los dos peldaños siguientes. Primeramente, dilucidar si el conjunto probatorio es apto e idóneo para entender correctamente destruida la presunción de inocencia. A continuación, dirimir si la subsunción jurídico-penal fue correcta. Con eso arribaremos a lo que hubiese sido a nuestro juicio la respuesta procedente al recurso: una casación parcial que conduciría a una segunda sentencia en la que se excluyese la agravación específica del empleo de violencia o intimidación.

II.

La problemática esencial concernida gira en torno a la declaración de menores víctimas de abusos sexuales; tema que en los últimos años ha merecido la atención de académicos, prácticos y legisladores. Desafortunadamente aparece con indeseable frecuencia en la agenda de este Tribunal. La sentencia mayoritaria contiene un significativo elenco de pronunciamientos jurisprudenciales, así como una panorámica muy completa de la normativa vigente.

Una premisa elemental inicial consiste en no empeñarse en encorsetar en moldes rígidos la capacidad de testificar del menor. La fijación de una edad por debajo de la cual se carecería de idoneidad para ser testigo en un proceso penal "por imperativo de la ley" no es en principio razonable. Una limitación normativa taxativa, que algunas legislaciones contienen, o más flexible como sucede en la nuestra para otros órdenes jurisdiccionales ( art. 361 LEC ), puede generar problemas. Decidir si un menor goza de facultades para referir al ser preguntado lo que ha visto u oído es una cuestión de hecho, de supuesto concreto. Ese tratamiento legal favorable a la admisibilidad no prejuzga en nada el crédito que deba otorgarse a sus manifestaciones. En su valoración ha de sopesarse entre otras cuestiones la edad que sin duda influye en la capacidad de memorizar, de verbalizar las propias vivencias o de distinguir claramente entre lo verdadero y lo no real. Pero excluir de raíz, abstracción hecha de las características concretas de un menor, la posibilidad de testificar si no se ha alcanzado determinada edad es una limitación innecesaria. Obviamente edades muy tempranas son incompatibles con una declaración, lo diga la ley o no. Y a partir de ciertas edades, sin que pueda establecerse una línea separadora nítida, el menor comienza a adquirir habilidades para transmitir de forma más o menos imperfecta informaciones sobre lo que ha visto u oído que pueden ser útiles para formar una convicción probatoria en un proceso penal.

Pero -y esto nos parece extremadamente importante- no es sin más un testigo al que pueda y deba proyectarse todo el estatuto procesal del testigo y todas las reglas legales o jurisprudenciales de práctica y valoración de la prueba testifical. No habrá que reclamarle juramento o promesa de decir verdad ( art. 365 LEC ). Sería igualmente improcedente advertir de las penas del delito de falso testimonio, inaplicables a quien no ha alcanzado la mayoría de edad penal. Bastará explicarle en términos acordes a la respectiva edad qué se espera de él. Llamésele exploración o declaración , estamos sin duda ante una diligencia probatoria de naturaleza personal, pero singular. A medida que la edad es más baja crecen las singularidades (en el desarrollo de la prueba; y también en su valoración). A partir de cierto grado de madurez sí será conveniente advertir de la necesidad de decir verdad. No a edades tan tempranas como la aquí tratada pese a lo que señaló la perito de la defensa de lo que se hace eco la sentencia mayoritaria (vid art. 365 LEC ).

La psicología del testimonio nos advierte sobre la mayor permeabilidad del testimonio de los menores al influjo de preguntas sugestivas. El menor goza de menos recursos para sustraerse a la tendencia tanto de dar la razón al adulto interrogador cuando percibe gestos de asentimiento o de complacencia con su declaración; como de retractarse cuando percibe que sus respuestas no son del agrado de quien le entrevista. Está muy inclinado a ajustarse a la versión que espera que ofrezca. La técnica de interrogatorio de un menor requiere habilidades de las que normalmente carecemos los profesionales del ámbito forense.

En el caso que ahora analizamos la escasa edad del menor (tres años cuando sucedieron los hechos; cuatro cuando declaraba) imponen una modulación importante de reglas. No es ni lógico ni conforme con la legalidad endosar a esa declaración sin matices todo el régimen procesal de la testifical de un adulto. Esto se antoja obvio. Más obvio todavía si nos asomamos a las grabaciones obrantes en esta causa donde se observan las secuencias dialógicas con el niño. Aparecen en este caso peculiaridades derivadas de esa escasa edad (manera y posibilidades de garantizar la contradicción, conveniencia o no de reproducción, criterios de valoración) que consideramos no ponderadas adecuadamente por la sentencia de la mayoría.

Esas peculiaridades han determinado la imposibilidad fáctica de que el menor supuestamente víctima fuese sometido a un interrogatorio real por las partes. Así se constató en el momento de la preconstitución probatoria. Se dispusieron las cosas para que pudiese ser preguntado por todas las partes, aunque de forma indirecta (a través de profesionales). Fue una posibilidad frustrada: el menor pese a las denodados esfuerzos de los profesionales, comprobables al visionar la grabación, no se avino a contestar moviéndose inquieto por la Sala de vistas y sin llegar a entrar en una interactuación dialogada fructífera.

A diferencia de lo que sucede con un testigo adulto no se cuenta con herramientas legales (ni serían fácilmente imaginables) para lograrlo. Si el menor rehúsa abordar un tema, no habrá fórmula para enderezar esa imposibilidad. Esa renuencia es ya un elemento, fruto de una intentada contradicción, también valorable, aunque sea ambivalente, según las edades.

La defensa, asumió esa imposibilidad. No interesó que se intentase un nuevo interrogatorio durante la instrucción; no pidió la comparecencia del menor para el juicio oral, pese a que sí instó otras diligencias de prueba e insistió en ellas hasta el punto de interponer recurso y mantener ahora en casación su pretensión ( art. 850.1 LECrim ). Pero ni propuso que volviese a declarar el menor; ni protesta ahora en su recurso por el hecho de que se diese definitivamente por fallido el intento, ni se queja por no haber interrogado al menor. A su alcance estaba pedir que se intentase de nuevo la preconstitución probatoria. Pero no era sensato que el Juzgador por iniciativa propia persistiese en el sometimiento del menor a un interrogatorio de todas las partes que se había revelado infructuoso. Así lo entendió también la defensa correcta y lógicamente en posición que además se presenta como más que razonable.

Ciertamente el peligro de victimización no puede ahuyentarse a costa de diluir las garantías procesales del imputado (vid. el Comentario General nº 14 del Comité de Derechos del Niño de las Naciones Unidas sobre el derecho del niño a que su interés superior sea considerado primordial, publicado en mayo de 2013). En eso estamos de acuerdo con la filosofía que inspira la sentencia de la mayoría. Las exigencias básicas del derecho a un juicio justo no pueden ser laminadas en aras de los intereses de la víctima. Básico en ese haz de garantías es el principio de contradicción. Uno de sus contenidos es la posibilidad de todo imputado de interrogar directamente al testigo de cargo ( art. 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ). No puede arrebatarse esa facultad al imputado. Hay métodos para alcanzar un equilibrio entre los intereses en aparente conflicto: el del menor en no ser sometido a sucesivos interrogatorios; el del imputado en poder contradecir de manera efectiva su testimonio; el de la justicia penal en crear el escenario más adecuado para el esclarecimiento de los hechos.

Aquí se ha tropezado con un problema de inviabilidad de ese sometimiento a contradicción directa. La imposibilidad está contrastada y no es discutida ni siquiera por la defensa.

III.

¿Qué trascendencia hay que otorgar a esa limitación de la contradicción? Ese es el tema nuclear.

El derecho del acusado a interrogar a los testigos de cargo está consagrado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos e implícitamente por el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE ). Forma parte esencial del principio de contradicción anclado en el derecho de defensa. Aparece también de forma explícita en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3 ).

Los párrafos 3 d ) y 1 del artículo 6 del CEDH han sido objeto de una abundante jurisprudencia del TEDH: " los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del artículo 6 cuando una condena, se funda exclusivamente en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar ni en la fase de instrucción ni en la fase de Plenario" ( STEDH de 27 de febrero de 2001: caso Lucá contra Italia ).

Ahora bien, eso no es una doctrina pétrea e impermeable a matizaciones.

Aquí los testigos de referencia (padres, psicólogos) y el hermano, también menor, han sido sometidos a contradicción. Las manifestaciones del niño han escapado a esas garantías por razones no imputables ni al órgano judicial, ni a las partes. No ha sido posible oírle un relato sobre los hechos bajo supervisión judicial, con posibilidad de intervención de las partes y con documentación del acto. Se hizo una prueba preconstituida pero no se consiguió entablar un diálogo fluido con el menor por su patente reticencia a abordar ese tema, mostrándose inquieto y huidizo. Contamos en cambio la grabación de sus manifestaciones en otros escenarios de mayor intimidad (no procesales) y con los testimonios de referencia y periciales.

No estamos necesariamente ante un caso de inutilizabilidad radical de esas manifestaciones extraprocesales; ni mucho menos de los testimonios de referencia. Habrá que ponderar todas las circunstancias y entre ellas esa limitación real de la contradicción para valorar tales pruebas introducidas en el juicio oral (testigos de referencia, grabaciones y transcripciones). Pero no está vedado tajantemente el aprovechamiento probatorio. No es material desechable todo ese cuadro probatorio según llega a entender la sentencia de la mayoría.

Contamos con varios grupos de pruebas que la sentencia mayoritaria minimiza. Enumerándolas de menor a mayor relevancia informativa (que no calidad procesal y epistémica criterios a tenor de los cuales el orden sería probablemente el inverso):

  1. Las manifestaciones del hermano mayor de Víctor cristalizadas en una prueba preconstituída en un marco de efectiva contradicción. Fue objeto de grabación y reproducción en el juicio oral. De ella extraemos datos con valor corroborador. El más significativo: el acusado le expulsaba en ocasiones para quedarse en lugares resguardados a solas con su hermano Víctor echando un candado. Una vez vio a su hermano salir muy triste.

  2. Otras declaraciones testificales directas de adultos que aportan elementos periféricos y asimismo corroboradores: las relaciones del niño con el procesado; algunos detalles episódicos; la inexistencia en el cortijo de otra persona que fuese conocida como Celso ... Entre otros, Balbino , trabajador de la finca, notaba al niño Víctor muy nervioso, él nada más que preguntaba por Celso . Recuerda un episodio de Héctor , hermano de Víctor , éste decía que Celso "lo había echado de la nave y se había quedado sólo con Víctor "; ha visto a Víctor montado en el quad, solo.

  3. El dictamen psicológico que acredita una clara afectación psíquica en el niño que además es explicada por sus padres en lo que constituye un testimonio directo (y no de referencia): cuentan en tono que despierta la sensibilidad de cualquiera ("emotivas" es el adjetivo que emplea la Audiencia) la conducta conflictiva e hipersexualizada que comenzó a exhibir el niño coincidiendo justamente con su trato con el procesado; conducta que persiste y que se manifiesta en comportamientos tan anómalos como simular habitualmente el coito cuando duerme; o masturbaciones, o fingidas felaciones; todo ello poco explicable en un niño de tres, cuatro o cinco años.

  4. Una pericial de credibilidad del menor realizada en el Instituto de Medicina Legal, acordada por el Juzgado y que fue puesta en conocimiento de todas las partes cuando fue convocada. La defensa no interesó intervenir ni ofreció indicación alguna en relación a tal pericial. Durante la exploración no se advierten signos de haber sido inducido el niño en el testimonio, amén que Víctor no es susceptible de sugestión. El relato recogido al menor "cumple criterios de identificación y con la posibilidad de que ha estado sometido a una situación estresante y traumática que no le permite verbalizar linealmente sus vivencias, porque implicaría una nueva experimentación de acontecimientos que no han sido gratificantes". El menor -sigue diciendo la perito- no tiene capacidad cognitiva para inventar una mentira, lo que le resultaría más difícil y complicado que expresar lo que ha vivido en primera persona. Los actos soportados por el menor los ha experimentado como lesión, no tanto por el significado sexual de los hechos (el menor no está en el mismo nivel evolutivo que el adulto), sino porque se ha sentido utilizado para hacer algo que él no deseaba, no buscaba, no necesitaba y que además le desagradaba. El niño refiere explícitamente en qué consintieron esos abusos... habla de tocamientos y de acceso bucal, nos dice "he chupado", "he comido", el niño dice literalmente "me lo mete en la boca y sabe a pedo, caca y pis"; y respecto a la identificación del autor habla de " Celso " y añade "es un niño tan pequeño que casi le duele más que le bajen los pantalones que lo demás...". Se ha sentido amenazado.

  5. Varios testimonios de referencia: los padres, una psicóloga que entrevistó al menor, y una psicopedagoga que también lo entrevistó inicialmente. Es ésta la primera que conoció de boca del menor los hechos hasta ese momento ignorados.

  6. La grabación videográfica y transcripción de esas entrevistas, recogiéndose lo que el menor dijo, cómo lo dijo, en qué contexto lo dijo y respondiendo a qué preguntas.

    No puede disgregarse todo ese cuadro probatorio. Ni siquiera creemos que puedan expulsarse del mismo los elementos enunciados bajo las letras d) a f) que la sentencia desecha por ausencia de contradicción (f); por tratarse de testimonios de referencia (e); o por no haberse ajustado a los protocolos exigibles (d).

    Creemos, por el contrario:

  7. Que el fracaso de la diligencia que se intentó con plena contradicción no deshabilita inexorablemente la prueba. Se trata de un caso de imposibilidad de contradicción real no achacable a deficiente gestión procesal, lo que atendiendo a la jurisprudencia supranacional y algunos de nuestros precedentes, no supone una causa para anular la prueba de forma insalvable y total. Hay que ponderar las causas de ese déficit de contradicción, las responsabilidades del órgano estatal, si han existido mecanismos para contrarrestarla y si la prueba es única y exclusiva o, si por el contrario, aparece reforzada por otras.

  8. Que en este caso ese indeseable pero inevitable déficit de contradicción en lo que es la testifical del menor está compensado por múltiples factores. La anuencia de la defensa con esa imposibilidad no es dato neutro. No ha creído necesario intentar nuevamente un interrogatorio del menor. No era viable otra gestión de la situación procesal que, por otra parte, nadie interesó.

  9. Que los testimonios de referencia no pueden ser sin más anulados. No valen como forma de eludir el testimonio directo, burlando así el derecho del acusado a interrogar al testigo. Pero eso no significa que su valor sea nulo. Cuando se interroga al testigo directo (aunque niegue lo que dice el testigo de referencia) y también cuando el testigo directo no puede ser oído, los testimonios de referencia pueden ser valorados, aunque hayan de serlo con más cautelas (el testigo que oyó relatar a la víctima de violencia de género la agresión cuando la misma se acoge en el juicio a su derecho a no declarar; quien asistió al herido y escuchó como identificaba al autor de los disparos momentos antes de morir...). Nuestro derecho salvo en un caso muy concreto ( art. 813 LECrim ) admite el testimonio de referencia siempre que no se convierta en un mecanismo usado con el fin de sustraer al acusado el derecho a interrogar a los testigos de cargo ( art. 710 LECrim ).

  10. Que las manifestaciones extraprocesales del menor, máxime estando grabadas, tampoco pueden ser desdeñadas displicentemente sin más declarando su total inidoneidad para alimentar la convicción judicial.

    Examinaremos desde estas premisas en primer lugar qué tratamiento da la jurisprudencia a los problemas de contradicción.

    Después intentaremos demostrar que en casos como éste los testimonios de referencia pueden ofrecer también evidencias valorables, aplicando las debidas cautelas.

    Pensamos en definitiva que el derecho de contradicción quedó satisfecho de forma suficiente in casu mediante el interrogatorio defensivo a otros testigos sobre los elementos informativos trasladados por el menor.

    IV.

    El TEDH enfatiza el derecho a interrogar a los testigos de cargo consagrado con la categoría de derecho procesal autónomo en los artículos. 6.1 y 6.3. d) CEDH , pero simultáneamente no eleva la ausencia de esa más que deseable posibilidad de contradicción a la categoría de radical invalidez.

    Y no resuelve el problema de la falta de contradicción mediante rígidas reglas de prohibición de valoración sino sopesando si las exigencias de equidad justifican un aprovechamiento, mayor o menor, de la información testifical obtenida en fases previas no contradictorias. Los déficits contradictorios en la producción de la fuente de prueba se pueden compensar aplicando estándares más cautelosos en la valoración de la prueba. El problema se desplaza de la admisión del medio de prueba a su valoración. En ocasiones se ha dicho que las declaraciones no sometidas a contradicción no podrán servir como prueba principal, definitiva, única o concluyente de la culpabilidad, reclamándose otras pruebas que corroboren la información testifical no sometida a contradicción ( SSTEDH, caso Mika contra Suecia, de 27 de enero de 2009 , y de 13 de enero de 2009 , caso Taxquet contra Bélgica ).

    La STEDH (Gran Sala) de 15 de diciembre de 2011 (asunto Al- Khawaja y Tahery c. Reino Unido) ha venido a sostener, modulando anteriores pronunciamientos, que la posibilidad de contradicción, al menos potencial, mediante el contra interrogatorio del testigo de cargo, no es una regla de validez absoluta, sino un principio de elevado rango, susceptible de ser ponderado con otros intereses en virtud de las circunstancias de cada caso. La "regla de la prueba única o decisiva" - concepción según la que una condena no puede fundarse, única o principalmente, en un testimonio prestado sin contradicción- es sustituida por una aproximación basada en la ponderación de intereses, tanto del acusado como de las víctimas o la sociedad en su conjunto. Es legítima una condena basada en un testimonio sin contradicción efectiva si del análisis del proceso en su conjunto puede afirmarse la presencia de otros factores de compensación de ese déficit de defensa.

    En el caso de Al Khawaja se analizaba la acusación formulada por una paciente, luego fallecida, de haber sido objeto de abuso sexual mientras estaba bajo hipnosis. La condena se basó en la lectura en juicio de su declaración policial y en los testigos de referencia a quienes la víctima había relatado los hechos. Salta a la vista el paralelismo con el asunto aquí enjuiciado .

    Tahery, por su parte, había sido condenado por el apuñalamiento de una persona con la que momentos antes había tenido una pelea. La atribución al demandante del apuñalamiento, realizado por la espalda y sin que la propia víctima hubiera visto quién era su autor, se basó en lo declarado por un testigo a la policía, testigo que no llegó a declarar en juicio ante el temor a represalias.

    Aunque la sentencia de la Sala fechada en 2009 declaró ambas condenas contrarias al Convenio, la Gran Sala corrige ese criterio sosteniendo que la salvaguarda efectiva de contradicción es susceptible de ponderación con otros intereses enfrentados. La regla de que no es apta para ser prueba única o principal no es considerada como una regla absoluta. Es modulable. La ausencia de contradicción de un concreto medio de prueba, no derivada de una gestión procesal errónea o equivocada o no garantista no será contraria al derecho a un proceso equitativo si en el caso concreto se identifican medidas que permiten una correcta evaluación de la fiabilidad de la declaración a partir de una perspectiva global y tras ponderar los intereses concurrentes: se admite la posibilidad de que, excepcionalmente, los testimonios prestados fuera del juicio oral y sin contradicción efectiva puedan fundar una condena. Cuando la ausencia del testigo esté justificada en buenas razones, una regla de exclusión no puede ser aplicada "de un modo inflexible". Debe ser sometida a similares criterios de ponderación que los empleados en casos en que es preciso proteger intereses concretos de testigos o víctimas. Lo contrario "transformaría la regla en un instrumento tajante e indiscriminado, contrario al modo tradicional en que el Tribunal aborda la cuestión de la equidad global del procedimiento, en aras a ponderar los intereses enfrentados de la defensa, la víctima y los testigos, así como el interés público en una efectiva administración de justicia" (§ 146). El TEDH afirma que cuando una condena está basada únicamente o de modo decisivo en pruebas ofrecidas por testigos ausentes, la imposibilidad de haber sometido a contradicción el testimonio no conllevará automáticamente una vulneración del derecho a un proceso equitativo. Dependerá de si en el caso concreto existen "suficientes factores de compensación, incluyendo medidas que permitan una correcta y adecuada evaluación de la fiabilidad de esa prueba. Esto permitiría que una condena se fundara únicamente en dicha prueba solamente si es suficientemente fiable dada su relevancia en el caso" (§ 147).

    La contradicción es un importantísimo elemento de defensa y un medio más de evaluación de la credibilidad del testimonio y de obtención de la verdad procesal. Pero admite modulaciones ponderadas cuando concurran otros medios suficientemente seguros y resulte adecuado y proporcionado a los intereses sociales presentes en la persecución penal. ( SSTS 1031/2013, de 12 de diciembre o 1028/2013, de 1 de diciembre ).

    Desde estos presupuestos en este caso resultan valorables tanto los testimonios de referencia, como en cierta medida y en los términos expuestos las declaraciones del menor. Se contaba además con la grabación de esas manifestaciones extraprocesales, lo que permite fiscalizar su espontaneidad el carácter mas o menos sugestivo de las preguntas, la naturalidad del relato. El dibujo realizado por el menor representando inequívocamente el órgano genital masculino unido a las actuaciones refuerza sus manifestaciones.

    No estamos ante una cuestión de reglas ( la declaración vale o no vale ), sino de principios: sopesar los valores en juego y en aparente conflicto para alcanzar un deseable equilibrio entre los derechos concernidos que parecen enfrentados. Ni se puede decir taxativamente que una declaración prestada en ausencia del acusado y no reproducida en el acto del juicio oral carezca absolutamente de validez; ni se puede afirmar de forma rotunda que será siempre utilizable en todo caso y en toda circunstancia sin matización alguna. Nuestra opinión concuerda aquí con la asumida por el Tribunal a quo y además no discutida por la defensa : las declaraciones del menor grabadas eran rescatables, eran prima face material probatorio idóneo para alimentar la convicción de culpabilidad. No hay un déficit de garantías tal que lo inutilice absolutamente

    La STEDH de 19 de febrero de 2013 ( Caso Gani contra España ) citada en la sentencia mayoritaria es otro botón de muestra, de esa forma de abordaje por la jurisprudencia de esta temática:

    A este respecto, el TEDH manifiesta que el párrafo 1 del articulo 6, combinado con el párrafo 3 requiere que los Estados Partes tomen todas las medidas adecuadas para posibilitar al acusado interrogar o hacer interrogar a los testigos en su contra. (ver, Sadak y Otros c. Turquía (nº 1), nº 29900/96, 29902/96 y 29903/96, § 67, TEDH 2001-VIII). Esta medida forma parte de la diligencia que deben ejercer las Altas Partes Contratantes con el fin de garantizar, de una manera efectiva, el disfrute de los derechos que ampara el articulo 6 (ver, entre otros, Colozza c. Italia, 12 de febrero de 1985, § 28, series A nº 89). No obstante, impossibilium nulla obligatio est ; siempre y cuando que no se pueda acusar a las Autoridades de falta de diligencia en sus esfuerzos en conceder al demandado la oportunidad de interrogar a los testigos en cuestión, la indisponibilidad de los testigos, como tal no es óbice para interrumpir el proceso (ver Artner c. Austria, 28 de agosto de 1992, § 21, series A nº 242-A; Mayali c. Francia , nº 69116/01, § 32, 14 de junio de 2005 ; y ?. c. Letonia, nº 14755/03, § 94, 24 de enero de 2008 ).

    Insistirá más recientemente en esa manera principial de afrontar esta cuestión la STEDH de 12 de mayo de 2016 (asunto Polentan y Azirovik c. la Antigua República Yugoslava de Macedonia ). Los testimonios de cargo que, junto con otras pruebas, fundaban la condena fueron leídos en el juicio oral al no comparecer los declarantes. Tras reiterarse que todas las pruebas han de practicarse en audiencia pública a fin de realizar un debate contradictorio y que las excepciones a ese principio no pueden entrar en conflicto con el derecho de defensa, se explica que el acusado debe gozar de una ocasión efectiva para refutar la credibilidad de un testigo examinándolo directamente en el juicio oral o en un momento anterior. Eso será más exigible cuanto mayor relevancia tenga el testigo de cargo para el resultado del proceso. Se añade que la equidad del proceso ha de analizarse en su conjunto y no en dependencia estricta e inexorable del cumplimiento de cada una de las condiciones, lo que en el caso concreto le lleva a reputar no atentatoria del derecho a la presunción de inocencia la condena en la medida en que si los testigos no comparecieron fue por causa justificada (residían en el extranjero), sus declaraciones fueron leídas en el acto del juicio oral, no se formuló objeción alguna por parte de las defensas lo que permite deducir que renunciaron a su derecho a interrogar a estos testigos, y, además, no fueron esos testimonios la única prueba que fundó la condena.

    V.

    En materia de abusos sexuales a menores debe ser evocada la STEDH de 2 de julio de 2002 (caso S.N. contra Suecia ) en la que declaró ajustada a las exigencias del Convenio Europeo de Derechos Humanos la condena dictada en virtud de una declaración no prestada en el acto del juicio oral pero realizada en las fases previas. El demandante había sido condenado por los Tribunales suecos por un delito de abusos sexuales. Denunciaba que en ningún momento su letrado había interrogado directamente al menor víctima que contaba con 10 años de edad. El menor había sido interrogado en dos ocasiones durante la fase de investigación por un policía experto en abusos sexuales. El letrado no había estado presente en esas entrevistas. Sin embargo se le había ofrecido la oportunidad de reunirse con carácter previo con al agente para fijar el objeto del interrogatorio. Ambas entrevistas fueron grabadas (en vídeo y audio, respectivamente). Se facilitaron al acusado y a su Letrado. Éste no reclamó una entrevista complementaria. En el acto de la vista oral no declaró el menor: tan solo se reprodujeron las grabaciones de las entrevistas realizadas. En su argumentación, el TEDH recuerda su consolidada doctrina acerca de que la utilización como prueba de las declaraciones prestadas en fase de investigación no es incompatible con las exigencias del proceso justo, siempre que se respeten los derechos de la defensa, que exigen que el acusado o su letrado hayan tenido, durante la tramitación del procedimiento, la oportunidad de interrogar al testigo de cargo. Reconoce, acto seguido, que en procedimientos penales de esa naturaleza (abusos sexuales contra menores) es necesario adoptar determinadas medidas de protección de las víctimas por su especial vulnerabilidad. El Tribunal de Estrasburgo concluye que, en atención a las circunstancias concurrentes, las medidas adoptadas para contrarrestar la limitación para el derecho de defensa derivada de la inexistencia de un interrogatorio directo, debían calificarse de suficientes. El art. 6.3.d) CEDH -razona- no puede ser interpretado, en el marco de los procedimientos penales relativos a delitos sexuales contra menores, como una exigencia de que, en todos los casos, las preguntas sean planteadas directamente por el acusado o su abogado, mediante preguntas u otros medios". Sentencias posteriores con unos u otros matices han refrendado esa exégesis ( SSTEDH de 10 de septiembre de 2005: Bocos-Cuesta contra Holanda , 24 de abril de 2007: W. contra Finlandia , 10 de mayo de 2007: A.H. contra Finlandia , 27 de junio de 2009: A.L . contra Finlandia, 7 de julio de 2009: D. contra Finlandia, 28 de septiembre de 2010: A.S. contra Finlandia).

    VI.

    Uno de los factores a evaluar, será indagar si es reprochable a las autoridades estatales por una mala gestión procesal el déficit de contradicción.

    Aquí la gestión procesal ha sido correcta.

    Los denunciantes -padres de Víctor - constatan a raíz sobre todo del periodo vacacional de la semana santa de 2014, un cambio radical en el comportamiento del menor que entonces contaba con tres años de edad. A posteriori y después de las indagaciones que se dirán, vinculan cronológicamente esos cambios a la asidua compañía del menor con el acusado en la finca del campo durante los periodos de estancia allí. En junio de 2012 había comenzado a trabajar el acusado en aquella finca.

    Ante ello, y en actitud absolutamente lógica en unos padres responsables, la madre acude a una conocida que es psicopedagoga, Jacinta , que luego depondrá como testigo (ver folios 217 y ss). Esta se entrevista con el menor en presencia de la madre que llega a grabar los diálogos, transcritos luego literalmente. El menor dibuja en un folio -también unido a la causa- una imagen que evoca inequívocamente el órgano genital masculino (folio 11). En la entrevista el menor habla de Celso feo y Celso bonito. Celso feo es pequeño, pequeñisimo, negro, chico, lo ha tocado, está en la barriga, se lo ha comido y sabe a caca. Es Celso bonito quien le ha enseñado a Celso feo, que parece identificar al dar un golpe en él con el dibujo que había realizado él mismo situándolo aproximadamente en la zona de la entrepierna.

    Con posterioridad y siguiendo la recomendación de la referida Jacinta acuden a la especialista Psicóloga Belen que emite un informe tras una entrevista con el menor. El informe de la psicólogo es documentado y obra en la causa. Depuso como perito en el acto del juicio oral.

    Ahí los padres del menor toman ya la decisión de denunciar. No les era exigible que lo hiciesen antes cuando desconocían esos hechos y solo sospechaban de que algún suceso debía haber desencadenado ese comportamiento del menor. Esas indagaciones previas eran lógicas. Además han sido cuidadosamente documentadas. El padre refiere que tras la primera entrevista el menor le proporcionó a él más detalles que expone también en un informe (folio 24). Aduce que el menor le ha hablado de la "colita" del empleado, que ha manipulado sus partes y que la ha probado con su boca. Esa entrevista no está reflejada en soporte, lo que degrada su calidad informativa. Desconocemos el grado de espontaneidad o de dirección de las preguntas. Es en todo caso posterior al primer relato efectuado por el niño que está literalmente transcrito.

    Incoadas las diligencias previas se recibe declaración al imputado que niega los hechos. Por Auto de 8 de mayo de 2014 con toda corrección se acuerda motivadamente la preconstitución probatoria fijándose como fecha el 16 de mayo siguiente lo que se llevará a cabo desembocando en el resultado que se ha expresado: no se consigue entablar un diálogo fecundo con el menor sobre esos hechos. El 23 de mayo en el Instituto de Medicina Legal, con conocimiento de todas las partes (folio 98) se lleva a cabo otro examen que se prolonga, acordándose una nueva citación también notificada a las partes (folio 101) para el día 4 de junio siguiente.

    El informe elaborado concluye que el relato es muy probablemente creíble.

    La defensa instará nuevas diligencias (folio 110) sin aludir a una reiteración de la preconstitución probatoria.

    Se producirá entonces un nuevo informe psicológico por parte de Belen . Se graba la entrevista íntegramente. Obra en la causa y puede ser visionada. Coincide con Jacinta en la concurrencia de indicios de abusos sexuales.

    Un nuevo informe recabado del Instituto de Medicina Legal (folios 379 y ss) desaconseja una nueva exploración del menor por los trastornos que se constatan.

    La defensa no solicitará la declaración del menor en el acto del juicio oral, limitándose a pedir el visionado de la prueba anticipada

    El déficit de contradicción no es achacable ni a las partes ni a los agentes estatales. En los casos en que, la ausencia de contradicción del testimonio prestado en instrucción no es imputable a negligencia del órgano judicial, sino a factores inevitables e imprevisibles, el TC tiende a considerar en general que una condena basada en unos testimonios no reproducidos (v.gr. por fallecimiento o ilocalización) y sin estricta contradicción no lesiona necesariamente el derecho a un proceso equitativo ( STS 1031/2013, de 12 de diciembre ).

    El principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable" ( SSTC 80/2003 , 187/2003 , 134/2010 ).

    VII.

    No compartimos tampoco el desprecio inmatizado de los testimonios de referencia como posible fuente de conocimiento.

    En estas materias -abusos sexuales a menores- incluso los ordenamientos que encumbran como garantía esencial la confrontación directa, también visual, entre el testigo de cargo y el acusado, admiten reglas especiales.

    En USA, cuyo sistema adversarial es muy poco proclive para las excepciones en lo que es la declaración directa ante el propio Tribunal y cara a cara con el acusado, cuenta con pronunciamientos que admiten el testimonio no presencial del menor de edad víctima de abusos sexuales. La Sentencia Maryland v. Craig , 497 u.s. 836, 836-60 (1990) dio por válida la declaración en juicio de la víctima de abusos sexuales de 6 años mediante circuito cerrado de TV. Más parecido con el asunto aquí examinado guarda la sentencia recaída en el asunto White v. Illinois (1992) El Tribunal Supremo americano admitió la eficacia probatoria de las declaraciones del menor de edad que no solo no compareció en el juicio sino que además no había sido sometido a interrogatorio contradictorio. Dos órdenes de razones se aducían en apoyo de esa decisión: las declaraciones merecían crédito, eran fiables ( realiable ) pues se habían vertido de manera espontánea a diferentes personas y eran coincidentes. El menor había trasladado idéntico relato al médico que le había examinado; y, por otra parte, el acusado no había impugnado la testifical en un momento previo, lo que podía interpretarse como una renuncia a la contradicción que, recordemos, es posibilidad de contradicción real, que no contradicción efectiva. Por ello el Fiscal para hacer uso de la testifical de referencia no tenía que demostrar la imposibilidad de comparecencia del testigo ( unavailability ).

    Ordenamientos jurídicos como el canadiense donde la legislación excluye por vía de principio el testimonio de referencia ( art. 715 de la Ley Penal ), en contraposición a nuestro sistema legal de admisiblidad ( art. 710 LECrim ), se han abierto paso, en ocasiones de la mano de reformas legales, algunas excepciones entre las que se encuentran los menores y en particular los menores víctimas de abuso sexual. La sentencia de la Corte Suprema de tal nación recaída en el asunto "R. v. Khan" (1990) admite el testimonio de la madre a quien su hija de cuatro años había relatado los abusos sexuales padecidos y atribuidos a su médico ( "Me preguntó si quería un caramelo y yo dije que sí... Me dijo abre la boca y ¿sabes qué? Me puso el pajarito en la boca, lo agitó y me hizo pis en la boca" ). La necesidad de esa fórmula subrogada y la fiabilidad de la declaración extrajudicial hacían razonablemente necesaria esa derogación de la regla general de prohibición del testimonio de referencia.

    Aquí, los testimonios de referencia concuerdan plenamente con lo declarado por el menor; así como el informe médico y los psicológicos. Confluyen muchos otros elementos corroboradores. Y resultan descartables eventuales hipótesis alternativas que expliquen el evidente trastorno del menor o que pueda hacer pensar en un origen distinto o una persona diferente a la del procesado.

    No se puede tachar de inservible o inutilizable la totalidad del material probatorio como de hecho hace la sentencia mayoritaria. Se requería una cierta ponderación más de principios que de reglas como invita a hacer la jurisprudencia de Estrasburgo. Desde esa ponderación entendemos que son pruebas utilizables: tanto las periciales y grabaciones de manifestaciones del menor extraprocesales como los testimonios de referencia. Es una cuestión de caso por caso como resulta de la comparación de algunos precedentes jurisprudenciales: SSTS 357/2014, de 16 de abril , ó 831/2013, de 6 de octubre o la 438/2016, de 24 de mayo citada en la sentencia mayoritaria.

    VIII.

    Salvada la utilizabilidad del material probatorio por no existir fisuras de entidad tal que lleven a su desecho, se abre paso a la segunda cuestión: valorar si desde ese conjunto de elementos probatorios se podía llegar a la convicción de culpabilidad a que llegó la Sala de instancia sin padecimiento del derecho a la presunción de inocencia.

    Ese entrelazado conjunto de pruebas solo admite una explicación plausible: la veracidad del relato del menor. La forma en que se descubrieron los hechos (no por relato espontáneo del menor sino como consecuencia de observar en el mismo unos comportamientos anormales y entre ellos algunos de sexualización muy prematura), las buenas relaciones con el acusado, las cautelas antes de denunciar..., descartan cualquier móvil espurio, diferente a la propia realidad de los hechos, que pudiese alentar esa acusación, incomprensible si no es por su veracidad. El examen de todo el material probatorio hace muy difícil llegar a conclusiones diferentes a las alcanzadas por la Sala de instancia que están suficientemente razonadas y motivadas.

    El delito puede considerarse acreditado como entendió la Sala de Instancia.

    IX.

    Resta el análisis de un aspecto apreciativo del Tribunal de origen que entendemos erróneo: el empleo de intimidación con un sentido instrumental, es decir para lograr el contacto sexual . En otras palabras, no era procedente la aplicación del número 2º del artículo 183, según la redacción aplicable al caso (L.O. 5/2010 de 22 junio , que entró en vigor el 23 de diciembre de ese mismo año).

    La indebida aplicación debió alegarse por la vía procesal de corriente infracción de ley ( artículo 849.L.E.Cr .). No se hizo así, pero en el motivo por presunción de inocencia se estima indebidamente aplicado por falta de pruebas el artículo 183.1 º, 2º 3º apartado a) del Código Penal lo que faculta para a través de esa impugnación revisar este aspecto de la condena; es decir el acreditamiento de la intimidación como medio o instrumento para alcanzar los propósitos lascivos del sujeto activo.

    El artículo 183. 2 dice textualmente "cuando el ataque se produzca con violencia o intimidación el responsable será castigado...".

    En tales términos el empleo de la intimidación se convierte en instrumento o medio (funcionalidad) para lograr los objetivos o propósitos pretendidos por el culpable. Si acudimos al factum , en él se dice "... con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, baja el pantalón al menor y se lo bajaba él, le tocaba sus genitales y le hacía al niño que le tocará los suyos, llegando a introducirle su miembro viril en la boca, dirigiéndole expresiones como que le golpearía con un palo en la cabeza a él y a su padre y que él era más fuerte que su padre".

    En tal contexto no resulta claro si tales amenazas se producían para conseguir la realización de esos hechos o para mantener ocultos los mismos a efectos de impunidad y, en su caso, poder continuar realizándolos en el futuro (continuidad delictiva).

    Entendemos que claramente esta segunda interpretación es la adecuada, pues para conseguir esos propósitos no precisaba de intimidación ya que el niño le obedecía bajándose los pantalones. No cabía una resistencia u oposición en el mismo que precisase de actos intimidativos para realizar el hecho junto a tal circunstancia.

    Existe otro dato de singular importancia. En efecto, la Audiencia en el fundamento primero ("CALIFICACIÓN JURÍDICA") nos dice:

    "Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de 13 años (ahora 16 años) con intimidación de los artículos 183. 1.2. 3. 4. a ) y 74.1 y 3 del Código Penal , conforme a la redacción de 22 junio, vigente a la fecha de comisión de los hechos".

    Por su parte en el fallo de la sentencia recurrida se dice: "Que debemos condenar y condenamos a Carlos José , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autor penalmente responsable de un delito continuado de ABUSO SEXUAL a menor de trece años con intimidación de los artículos 183.1.2.3.4.a ) y 74.1 y 3 del Código Penal ...".

    Pues bien, el apartado 2 de ese artículo 183 que la Audiencia aplica textualmente se expresa en los siguientes términos, como tenemos dicho, "cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena...".

    Es evidente que la Audiencia no condenó por "agresión sexual" como le impone el precepto, sino por abuso sexual, pero impone al acusado las penas de la "agresión sexual".

    El recurso debió ser por ello en nuestra opinión parcialmente estimado en ese punto con la consiguiente reducción punitiva derivada de la nueva calificación más benigna.

    Juan Ramón Soriano Soriano Antonio del Moral Garcia

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