SAP Guipúzcoa 262/2021, 17 de Noviembre de 2021
Ponente | JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL |
ECLI | ECLI:ES:APSS:2021:1947 |
Número de Recurso | 3031/2021 |
Procedimiento | Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 262/2021 |
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL. : 943-000713 FAX : 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG P.V. / IZO EAE: 20.01.1-19/001137
NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.43.2-2019/0001137
Rollo penal abreviado / Laburtuaren zigor-arloko erroilua 3031/2021 - A
Atestado n.º/ Atestatu-zk. : NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : ABUSO SEXUAL DE MENOR.
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000
- UPAD / ZULUP - DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 352/2019
Contra / Noren aurka : Jesús
Procurador/a / Prokuradorea : FERNANDO CASTRO MOCOROA
Abogado/a / Abokatua : MARIA ARAGON CASTIELLA
Mariana en calidad de ACUSADOR PARTICULAR y Mercedes en calidad de ACUSADOR PARTICULAR
Abogado/a / Abokatua: SOFIA ELDUAYEN MUGICA
Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR MEJIAS ABAD
SENTENCIA N.º 262/2021
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D.ª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D.ª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En Donostia / San Sebastián, a diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los Magistrados que arriba se expresan ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal Abreviado 3031/2021, dimanante de Proced. Abreviado 352/19 del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 seguido por un delito de abusos sexuales.
Figura como acusado D. Jesús, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador Sr. Fernando Castro Mocoroa y defendido por la Letrada Sra. María Aragón Castiella.
Ejerce la acusación particular Dª Mercedes en representación de Mariana, representadas por el Procurador Sr. Oscar Mejías Abad y defendidas por la Letrada Sra. Sofía Elduayen Múgica y siendo parte el Ministerio Fiscal representado por Dª Marta Soria.
Siendo Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª Juana Mª Unanue Arraibel.
El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal.De los hechos narrados responde el encausado, a tenor del artículo 28 del Código Penal, en concepto de autor. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede a imponer al encausado la pena de: 3 años y 6 meses de prisión, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 57.1 en relación con el art 48.2 del C.P., se impondrá al encausado la prohibición de aproximarse a Mariana, a su domicilio, a su centro de estudios o lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentados por ella a una distancia inferior a 300 metros durante cuatro años, así como la prohibición de comunicación con aquélla por cualquier medio durante el mismo tiempo.
De conformidad con el artículo 192 del Código Penal, se impondrá al encausado la pena de libertad vigilada por tiempo de hasta seis años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Costas que se deriven, conforme al artículo 123 del Código Penal.
RESPONSABILIDAD CIVIL, el acusado deberá indemnizar a la menor Mariana en la cuantía de 2000 euros en concepto por los daños morales sufridos, con el interés legal que corresponda conforme al art. 576 de la LEC.
La acusación particular en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales a menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 183.1y 4. a) del Código Penal. De los hechos narrados responde el encausado, a tenor del artículo 28 del Código Penal, en concepto de autor. De los hechos narrados responde el encausado, a tenor del artículo 28 del Código Penal, en concepto de autor.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede a imponer al acusado la pena de: 5 años, así como las accesorias correspondientes al art. 56 y el pago de las costas procesales, incluída la de la acusación particular.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 57 interesa la imposición al acusado la prohibición de aproximarse a Mariana, a una distancia no inferior a 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma, debiendo medirse la distancia en línea recta durante 6 años, así como la prohibición de comunicación con aquélla por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante 6 años.
Por la vía de la RESPONSABILIDAD CIVIL, el acusado deberá indemnizar a la madre de la menor Mariana en la cuantía de 4.000 euros por el abuso sexual sufrido y por los daños morales causados.
La Defensa estima que en todo caso existiría una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal por encontrarse el acusado bajo los efectos de intoxicación por alcohol y/o drogas. Ello le hace merecedor de la aplicación de una eximente incompleta o atenuante muy cualificada ( art. 21.1 del Código Penal en relación al art. 20.2 del Código Penal); subsidiariamente una atenuante del art. 21.1 del Código Penal en relación al art. 20.2 del Código Penal; y en último lugar, también subsidiariamente, una atenuante del art.
21.7 del Código Penal en relación a los arts. 21.1 y 20.2 del Código Penal.
En el acto del juicio que tuvo lugar el día 22 de septiembre de 2021 el Ministerio Fiscal y la Acusaciòn Particula se elevaron a definitivos los respectivos escritos de conclusiones provisionales.
Y la Defensa modifica la conclusión primera añadiendo que " como consecuencia de los consumos de alcohol y cocaina tenia gravemente afectadas sus facultades cognitivas y volitivas y que ha iniciado tratamiento en DIRECCION007 y que ha ingresaso en la cuenta de la sala la suma de 4.000 euros en concepto de responsabilidad civil ".
Y en la cuarta se añade la atenuante de reparación del daño del art 21.5 del C.Penal.
HECHOS PROBADOS
Probado y así se declara que Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 8 horas del día 23 de junio de 2.019 llego a la vivienda de la madre de Mariana, sita en el PASEO000 nº NUM001 - NUM002 de la localidad de DIRECCION000, en compañia de la misma y otro amigo, Carlos Alberto .
Marchándose la madre de Mariana juntos con los dos hijos pequeños a una de las habitaciones de la casa.
En el salón de la vivienda se quedaron Mariana tenia 14 años, que tenia reconocida una minusvalia psiquica del 33 %, Carlos Alberto y el acusado, en un momento dado Carlos Alberto dijo al acusado que debian irse, a lo que el acusdo contesto que se quedaba.
Mariana se encontraba en el sofa mirando el teléfono móvil y en un momento dado, el acusado se acercó a la misma y le acarició la cara y la zona de los pechos por fuera de la bata que vestía y acto seguido introdujó la mano dentro de la bata tocándole los pechos apartándole Mariana la mano, intentando repetir de nuevo la acción quitándole Mariana la mano y comenzo a deslizar la mano por la espalda y gluteós de Mariana, logrando quitarle mano.
El acusado ha consignado en la cuenta de la Sala la suma de 4.000 euros.
PRESUCIÓN DE INOCENCIA.
La presunción de inocencia consagrada en el art. 24 de la C.E. exige para que pueda dictarse sentencia condenatoria a que se practiquen en el acto del juicio la actividad probatoria de cargo suficiente que de manera plena acredite la participación del acusado en el hecho que se le imputa. La citada prueba podrá ser prueba directa o prueba indiciaria y en el caso de que utilicen testigos de referencia deberá acreditarse la imposibilidad de contar con prueba directa y exponer las razones del conocimiento de los hechos. La sentencia del TS 640/2015, de 30/10/2015, al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que " El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 C.E.implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba . No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la...
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