SAP Sevilla 243/2009, 26 de Marzo de 2009

PonenteMARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA
ECLIES:APSE:2009:899
Número de Recurso5732/2008/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución243/2009
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

243/2009

Rollo de Sala nº 5732-08

Juzgado de Instrucción nº 10 de Sevilla.

P.A. 88/2006

SENTENCIA Nº 243/2009

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D.JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

DÑA. MARIA DOLORES SÁNCHEZ GARCIA. Ponente.

D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA.

En Sevilla, a 26 de marzo de 2009.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Han sido partes:

  1. - El Ministerio Fiscal, representado por la. Ilma. Sra. Dña. TERESA SÁNCHEZ MANCHA.

    El acusador particular, representado por Cristina representado por el Procurador Dña. CRISTINA NAVAS AVILA y defendida por Letrado D. JUAN ANTONIO RESINO ROMÁN.

  2. - Adriano, acusado, con D.N.I. número NUM000, nacido en Barcelona el día 14/09/1977, hijo de JUAN Y CELEDONIA, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 Hortezuelas, Calzada de Calatrava Ciudad Real, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional, de la que ha sido privado por esta causa los días 18 y 19 de Julio de 2005; representado por el Procurador D. ENRIQUE CRUCES NAVARRO y defendido por el Letrado D. DANIEL GARCIA PELAYO ALVAREZ..

SEGUNDO

El Juicio Oral se celebró el día 23/03/2009, practicándose como pruebas el interrogatotio del acusado, testifical y reproducción de la documental aportada con el resultado que consta en autos.

TERCERO

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas considerando los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 251 número 2 inciso 2º del Código Penal y, conceptuando como autor del mismo al inculpado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, pidió se le impusieran las penas de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnización de 4000 euros a favor de Cristina, y pago de las costas procesales.

La acusación particular formuló conclusiones definitivas considerando los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248, 250,1.1, y una falta de amenazas del artículo 620.2, todos ellos del Código Penal y, conceptuando como autor de los mismos al inculpado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal,, pidió se le impusieran las penas, de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez meses, con cuota diaria de seis euros y por la falta, quince días multa con igual cuota, y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, indemnización de 4000 euros a favor de Cristina, y pago de las costas procesales.

CUARTO

La. defensa formuló conclusiones definitivas solicitando la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

En los primeros días del mes de mayo de 2005, el acusado Adriano, mayor de edad y sin antecedentes penales, vendió a Franco y Eva María una casa situada en la calle DIRECCION001 número NUM002 de esta Ciudad, recibiendo a primeros del mes citado una señal de 1.500 euros, formalizando la compraventa en escritura pública que fue firmada el 2 de Junio de 2005. La vivienda no era propiedad del acusado, sino que actuaba de intermediario, pues era de un familiar.

Pese a tener así comprometido el inmueble, Adriano suscribió un documento el 13 de mayo de 2005 con Cristina, en virtud del cual recibía 4000 euros, 600 euros que le abonó ese mismo día y 3400 euros el 16 de mayo. En el citado documento, se reflejaba que tal cantidad se correspondía con la señal de la vivienda "con la intención de compra siempre y cuando la vivienda este libre de cargas y para ello aquí queda la firma de las dos partes interesadas. En espera de 60 días".

El acusado, que nunca tuvo intención de enajenar la finca a Cristina, cuando ésta le interpelaba sobre la cuestión, no le informó acerca de la culminación de la operación con los otros adquirentes, hasta que tras efectuar gestiones tomó conocimiento de que la casa era morada por los nuevos adquirentes, Franco y Eva María. Pese a los múltiples requerimientos que Cristina le hizo al acusado, llegando a advertirle que lo denunciaría, éste se negó a devolverle el importe entregado. No quedando acreditado que cuando esto hizo Cristina, Adriano le contestara "que si lo denunciaba les echaría el coche encima a ella y a su hijo y los quitaría de en medio".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de estafa, previsto y sancionado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, del que resulta responsable el acusado, en concepto de autor (artículos 27 y 28 del Código Penal ), por su participación material y dolosa en la ejecución de los hechos, tal como se infiere de los razonamientos que se expondrán a continuación, como han acreditado, sin margen de duda razonable, las diversas pruebas practicadas en el juicio oral, al constar utilizado un engaño bastante, en virtud del cual se ha producido un enriquecimiento injusto y un correlativo empobrecimiento en el sujeto pasivo, en una cuantía superior a cuatrocientos euros.

Conforme a una reiterada jurisprudencia, por todas, la STS Sala 2ª de 24 septiembre 2008, son requisitos exigibles para que nos hallemos en presencia del delito de estafa:

"son frecuentemente citados por la jurisprudencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en la S. 1217/2004 de 2.11, que sigue a las SSTS. 19/5/2000, 5.6.2000, 3.4.2001, 20.2.2002, 8.3.2002, que los enumera del siguiente modo:

  1. ) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

  2. ) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, debiendo tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

    Engaño que se identifica con cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en su voluntad y en su consentimiento y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiese realizado (ss 79/2000 de 27.1). Hacer creer a otro algo que no es verdad (STS 161/2002 de 4.2 ). El engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la supuesta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocido o reconocibles por el autor (STS. 8.3.2002 ).

    El engaño puede concebirse a través de los más diversos ardides o actuaciones dado lo ilimitado del engaño humano y " la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece", puede consistir en toda una operación de "puesta en escena" fingida que no responde a la verdad y que, por consiguiente, constituye un dolo antecedente (sTS. 17.1.98, 26.7.2000, 2.3.2000).

  3. ) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

  4. ) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

  5. ) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

  6. ) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que...

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