STSJ Andalucía 3340/2008, 3 de Diciembre de 2008

PonenteJULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ECLIES:TSJAND:2008:16221
Número de Recurso1831/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3340/2008
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

C.R.M.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 3340/08

MAGISTRADOS

ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA

ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

En la ciudad de Granada a tres de Diciembre de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 1831/08, interpuesto por INSSY TGSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Jaén en fecha doce de Mayo de dos mil ocho en Autos núm. 118/08, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Inmaculada en reclamación sobre PENSIÓN DE INVALIDEZ SOVI contra INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha doce de Mayo de dos mil ocho , por la que estimando la demanda interpuesta por Doña Inmaculada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho de la actora a percibir pensión de invalidez del extinguido SOVI, en la cuantía que corresponda y con efectos del 26 de noviembre de 2007, condenando a INSS y TGSS a su reconocimiento y abono.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La actora, Doña Inmaculada , nacida el 2 de junio de 1943, con D.N.I. NUM000 , con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , solicitó ante el INSS pensión por invalidez del extinguido SOVI el 28 de septiembre de 2007, siéndole denegada por Resolución de 29 de noviembre de 2007 (folio 20),recaída en el expediente n° NUM002 , por no reunir el período de cotización de 1800 días ni haber estado afiliada al Retiro Obrero, tras dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) de fecha 26 de noviembre de 2007, que determinó un cuadro clínico residual de "pérdida de la movilidad global del hombro derecho en más del 50 0,10 (abducción máxima de 70°), nódulos de Heberden en manos", y una limitación orgánica y funcional "sistema ostearticular", y que proponía la evaluación de "incapacitada laboral a efectos de acceder a una pensión de vejez del SOYI" (folio 19).

  1. La Entidad Gestora ha tenido en cuenta y reconocido (folio 21) los siguientes periodos de cotización: 1.704 días, del 1 de octubre de 1960 al 31 de mayo de 1965.

  2. La actora presentó escrito de reclamación previa, alegando la aplicación de lo dispuesto en la DA. 44ª de la LGSS, al haber sido madre de una hija, María Angeles , el 19 de junio de 1966 (folio 22).

  3. Dicha reclamación fue desestimada el 25 de enero de 2008 (folio 21).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSSY TGSS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda de la actora y declara su derecho a percibir pensión de Invalidez del extinguido SOVI en la cuantía que corresponda, y con efectos del 26-11-2007, condenando a las EE.GG, a su reconocimiento y abono, y ello al estimar que la es aplicable la bonificación de 112 días de cotización correspondientes a su hija nacida en 1966, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional 44ª de la L.G.S.S ., introducida por la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de Marzo, en su Disposición Adicional 18ª , estimando así que la actora tiene un periodo de cotización de 1816 días, 1704 por cotizaciones efectivas, y las 112 por ficción, superando, pues, los 1800 días de cotización exigidos.

Contra tal Sentencia se alzan las Entidades Gestoras mediante el presente Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la actora, Recurso que formulan al amparo del apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en un Motivo único, en el que denuncian la infracción, por aplicación indebida, del artículo 7.2 de la Orden de 2-2-1940 , en relación con la Disposición Adicional 44ª de la L.G.S.S ., según la redacción dada por la Disposición Adicional 18ª de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de Marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, así como de la S.T.S de 24-10-2003 , que reconoce el carácter residual de las pensiones, SOVI, y de la S.T.S.J. Aragón de 27-5-08 , dictada en supuesto idéntico.

SEGUNDO

Para dar solución al problema que se presenta a la Sala, en los términos estrictos en que se ha planteado el litigio de instancia, y a lo que, por tanto, debemos ceñirnos, esto es si cabe la aplicación de la Disposición Adicional 44ª de la L.G.S.S ., a las prestaciones del Régimen SOVI, conviene efectuar unas precisiones generales sobre tal Régimen de aseguramiento que estuvo vigente con anterioridad al 1-1-1967 y fue de índole contributivo regulado por la Ley de 1-9-1939, desarrollada por la Orden Ministerial de 2-2-1940 que dictó las normas para la aplicación de tal Ley, y en sustitución del Régimen del Retiro Obrero, Régimen SOVI, el referido, que se constituyó como aseguramiento de carácter obligatorio y fue el precedente a la Ley General del 21-4-1966 .

El mantenimiento del sistema SOVI, así como de sus efectos, en la actualidad, por mor de las circunstancias y de la normativa de S.Social posteriormente promulgada está recogido, tras la mención que se hace en la Disp. Transitoria 1º de la Ley de S.Social actual, y de forma sustancial, en la Transitoria Séptima de la misma, y reviste un carácter eminentemente residual y solo aplicable a aquellas personas que no hubieran figurado integradas en el antiguo sistema de Seguros Sociales o del Mutualismo Laboral, y que tampoco acrediten derecho a pensión en cualquiera de los Regímenes que integran el sistema de S.social, siendo necesario, en todo caso, que acrediten un número de cotizaciones efectivas de 1800 días, o en su caso la inclusión en el antiguo retiro obrero, lo que viene reiterando constante y uniforme doctrina jurisprudencial, valgan por todas las Sentencias del T.Supremo de 30-3-04, R. 1419/03; 24-2-05. Recuso 2016/04; 31-5-05, R. 1751/04, y 16-5-2006, R. 3995/04 , entre otras muchas anteriores, y posteriores.

Con base a tal doctrina se estableció la incompatibilidad estricta entre las prestaciones SOVI,(jubilación y jubilación por Invalidez), y las correspondientes al actual sistema de S.Social, en cualquiera de sus regímenes, excepción hecha de la pensión de viudedad que fue declarada compatible con la del SOVI, por el articulo Único de la Ley 9/2005 de 6 de Junio, que modificó la Disp. Transitoria Séptimade la Ley General de la S.Social, al introducir tal compatibilidad y las condiciones para su devengo, o sea que la suma de ambas no sea superior al doble del importe de la pensión mínima de viudedad para beneficiarios con 65 años establecido en cada momento, y caso de superase se minorara la del SOVI en lo necesario para no exceder tal limite.

El carácter residual del SOVI es predicable de las prestaciones cuyo derecho haya sido adquirido por aquellos que a la fecha de 1-1-1967, cualquiera que fuese su edad, tuviesen cubierto el periodo de cotización exigido por el extinto SOVI, o que, en su defecto hubiesen figurado afiliados al, también extinguido, Régimen de Retiro...

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