STSJ Andalucía 614/2008, 27 de Marzo de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER VELA TORRES
ECLIES:TSJAND:2008:9406
Número de Recurso2803/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución614/2008
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

614/2008

Rollo de Suplicación nº: 2803/07

Sentencia nº : 614/08

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En Málaga a 27 de mazo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Manuel sobre cantidad, siendo demandada la Empresa Pública Hospital costa del Sol, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de marzo de 2007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. D. Manuel presta sus servicios para el demandado, ostentando últimamente la categoría profesional de Facultativo 1 (Médico General Hospitalario).

  2. D. Manuel percibe una retribución bruta mensual de 2.475,97 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, más incentivos.

  3. El salario anual de Facultativo 1 para 2004 asciende a 29.711,64 €.

  4. El valor de la hora ordinaria asciende a 18,78 €.

  5. El precio de la hora extraordinaria para el año 2004 según el Convenio Colectivo asciende a 23,47 €.

  6. El artículo 20.1 del Convenio Colectivo de aplicación establece para el año 2004 una jornada de trabajo de 1.582 horas en el turno fijo.

  7. La jornada máxima legal (40 horas semanales) es de 1. 834 horas.

  8. La jornada de 48 horas semanales (DA 2ª Estatuto Marco) es de 2.169 horas anuales.

  9. El demandante, en el año 2004, ha realizado una jornada efectiva de 2.264 horas.

  10. Reclama en concepto de exceso de 595 horas sobre la jornada máxima del turno fijo 7.229,25 €, si se consideran como extraordinarias, alternativamente 5.313,35 €, si se considera que del convenio se debe incluir la prorrata del artículo 25.5 en el valor de la hora de guardia, y subsidiariamente 4.053,35 € si se entendiese que son de rebase las horas que van desde la jornada pactada a la legal y se deben pagar como ordinarias en parte y como extraordinarias las exceden de ella.

  11. El valor de la hora de guardia con la prorrata del artículo 25.5 del Convenio Colectivo (3'22 €/horas) asciende a 16'09 €/hora.

  12. El demandante ha realizado 969 horas de guardias, de las que 561 corresponden a guardias de 17 horas, y 408 a guardias de 24 horas.

  13. Acredita 287 horas de salientes.

  14. Las guardias de presencia física generan una libranza retribuida (saliente) en la jornada laboral hábil siguiente que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.3 del Convenio Colectivo, no se recupera como jornada de trabajo.

  15. Se agotó la vía previa.

  16. La demanda jurisdiccional se presentó en fecha 02.03.06.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de cantidades no abonadas por horas extraordinarias, formula la parte actora Recurso de Suplicación articulando, sin interesar la revisión de hechos probados por el cauce procesal del art. 191.b de la Ley de Procedimiento Laboral, un motivo encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral al entender que infringe por no aplicación e interpretación errónea el art. 34 y 35.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 20.3, 4 y 5 del Convenio Colectivo de la Empresa pública Hospital Costa del Sol, en relación con el 1.156 del Código Civil y 20.3 del referido convenio, solicitando la estimación de la demanda y que se condene al organismo demandado a pagarle la cantidad de 3.521,70 € en concepto de diferencia entre las retribuciones percibidas y las debidas percibir.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa planteada ha sido resuelta por la Sala para casos similares, entre otras, últimamente en las sentencias recaída en el Recurso de Suplicación nº 938/07 y en la nº 1600/07 dictada en Recurso de Suplicación nº 944/07 y las que en éstas se citan y en la Sentencia nº 2159/07 de 4-10-07 en Recurso de Suplicación nº 1611/2007, debiendo seguirse el criterio establecido en las mismas al no haber motivo para cambiarlo.

Como en las mismas se indica y expresa esta Sala de lo Social entre otras en la sentencia de 8 de marzo de 2.005 en Recurso de suplicación 3/05 y en la nº 1421/06 de 11-5-06 en Recurso de Suplicación nº 805/2006, cuyos razonamientos, por elementales razones de seguridad jurídica reitera la presente resolución por tratarse de un supuesto idéntico al ahora enjuiciado, para un completo examen de la argumentación del recurso hay que tener en cuenta que el Convenio en el apartado 1 de su artículo 20 fija la jornada ordinaria del turno fijo en 1.582 horas; en el apartado 3 A) de su artículo 20 define la jornada complementaria (guardias médicas) en régimen de presencia física, que deberán desarrollar los profesionales según la programación que se establezca con el fin de atender el necesario funcionamiento continuado y permanente del Hospital que se retribuirá de acuerdo con la tabla que figura en...

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