STSJ Andalucía 1464/2008, 7 de Mayo de 2008

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2008:5155
Número de Recurso3413/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1464/2008
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

1464/2008

13

M.D.

SENTENCIA NÚM. 1464/2008

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a siete de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3413/07, interpuesto por la Letrada de Administración Sanitaria en representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS de GRANADA en fecha 20 de septiembre de 2.007 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Irene en reclamación sobre CANTIDAD (REINTEGRO DE GASTOS) contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2.007, por la que estimó la demanda interpuesta por doña Irene, en reclamación de reintegro de gastos médicos, que se han hecho con carácter de urgencia vital, contra el Servicio Andaluz de Salud (SAS) y, en su consecuencia, condenaba al indicado Servicio a estar y pasar por esta declaración y a reintegrar a la actora la cantidad de 10.367'59 € (diez mil trescientos sesenta y seis euros y cincuenta y nueve céntimos) por los conceptos indicados.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La demandante doña Irene con DNI NUM000, médico de profesión, figura afiliado a la Seguridad Social, como titular, teniendo acogida como beneficiaria a su hija doña Antonieta con DNI NUM001 y nacida el 12-04-1986, y en el momento de suceder los hechos tenía 19 años.

  2. - La mencionada menor inicia sus problemas a los 14 años con rituales compulsivos y evoluciona con problemas alimentarios e intentos autolíticos. Ha tenido cuatro ingresos en total, de los cuales tres han sido en el último año 2005 y por intento autolítico.

    El 19-12-2005 ingresó para observación, estudio y tratamiento de su estado psíquico en el Complejo asistencial de las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús en Málaga, y fue dada de alta el 17-01-2006 por voluntad propia y familiar. Consta en el informe médico de dicho centro que el ingreso fue "involuntario urgente", el motivo del ingreso "riesgo autolítico". Ingresa provisionalmente en este centro a la espera de plaza en San Juan de Dios. En los antecedentes se hace referencia a consumo de substancias, dos ingresos previos en Granada, por trastornos de la alimentación y por intento autolítico.

    El mismo día 17-01-2006 ingresa en los Hermanos de San Juan de Dios de Málaga para seguir tratamiento de "terapia icónica", siendo dada de alta el 14 de marzo de 2006. Consta en el informe médico-psiquiátrico que la paciente ha sido diagnosticada de T. Límite de la personalidad y Anorexia nerviosa atípica. Ha precisado dos ingresos en el H. Clínico Universitario de San Cecilio en Granada: en diciembre de 2004, por alteraciones de la conducta alimenticia y en diciembre de 2005, por intento de autolisis; y otro en el H.H. Sagrado Corazón de Jesús poco después de su última alta hospitalaria en el H. Clínico de Granada, y tras nuevo intento autolítico. Durante este último ingreso la paciente muestra mayor disposición para "ponerse bien" y deciden solicitar alta voluntaria y continuar evaluación y tratamiento en el referido centro de los Hermanos de San Juan de Dios.

  3. - La doctora María Angeles, psiquiatra en la Unidad de Salud Mental del Hospital Clínico Universitario San Cecilio del Servicio Andaluz de Salud (SAS), que ha depuesto en el acto de juicio como testigo, manifiesta que en el SAS no existe una unidad especializada en el tratamiento del trastorno de la personalidad limitada, sólo tiene una unidad puntual de agudos para atender las urgencias surgidas, pero en esta unidad se mezclan todo tipo de patologías psiquiátricas y no especialmente para la concreta patología que sufre doña Irene, cuyo tratamiento específico "terapia icónica" sólo se efectúa en Málaga en los centros donde ha acudido la actora, sin que por el Servicio público de Salud exista posibilidad de otorgar dicho tratamiento.

  4. - La parte actora acredita haber abonado las factura por ingreso el 19-12-2005 en el Complejo asistencial de la Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús de 1.302'57 euros por medicación y 13 días de estancia, más 1.678'08 euros correspondientes a medicación y 16 días de estancia. Igualmente consta recibo por importe de 3.000 euros por ingreso en el Centro asistencia San Juan de Dios de Málaga, más 1.631'89 euros, 2.736'35 euros en el mismo centro, por el ingreso desde el 17 de enero al 14 de marzo de 2006. La cantidad total que solicita por reintegro de gastos médicos asciende a la cuantía de 10.367'59 euros

  5. - La demandante recibe en fecha 22 de marzo de 2.001 contestación al reintegro solicitado, en sentido negativo, por no encontrarse en los supuestos contemplados en el RD 63/95, de 20 de enero sobre Ordenación de Prestaciones Sanitarias de la Seguridad Social, al no concurrir la urgencia vital en el reintegro de gastos solicitados.

  6. - La actora interpuso el 26-07-2006, reclamación previa contra la antedicha resolución, que no consta contestación alguna.

  7. - La actora en su demanda interpuesta el 29 de diciembre de 2006, suplica se dicte sentencia por la que se condene al Servicio Andaluz de Salud a reintegrarle la cantidad de 10.367'59 euros, correspondiente al ingreso de 19 de diciembre de 2005 a 14 de marzo de 2006, así como por gastos de medicamentos.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Servicio Andaluz de Salud, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que, con estimación de la demanda de reintegro de gastos médicos por urgencia vital ha condenado al SAS al abono de la suma de 10.367,59 euros por los conceptos indiscutidos en el quantum, que se recogen en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, se alza el organismo demandado denunciando, en primer lugar y por el cauce procesal de la letra a) del Art. 191 de la LPL, la infracción de las normas del procedimiento, en concreto de los artículos 9.4 de la LOPJ, 2 e) de la LJCA y 2b ) de la LPL, al considerar que debió de apreciarse, tal y como alegó en el acto del juicio la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 2 e) de la LJCA y tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo en unificación de doctrina de 25 de noviembre de 2003, doctrina que recoge esta Sala de suplicación en sentencia de 13 de diciembre de 2006, el orden social es competente para conocer del reintegro de gastos en centros sanitarios privados exclusivamente en los casos de asistencia urgente de carácter vital, correspondiendo la cuestión enjuiciada a un supuesto de hecho que excede del ámbito estricto de la urgencia vital. Pues bien aun cuando no concurran los presupuestos para que pueda operar el objeto del inciso a) del Art. 191 LPL, pues para que se produzca la prevención allí contemplada es necesario además de invocar el precepto procesal infringido, en que concepto lo ha sido (TS 23-11-88 [RJ 1988, 8866 ] y 6-6-90 [RJ 1990, 5022] y 13-4-87 [RJ 1987, 2404] lo que no se hace por el recurrente y que se haya producido indefensión, no existiendo indefensión si el recurrente puede efectuar sus intereses legítimos por medio de las distintas armas que le ofrece el ordenamiento jurídico (TS 7-7-86), siendo así que se está ante una excepción, cuya falta de apreciación debe alegarse por la vía de la letra c) del artículo 191 de la LPL, lo cierto y verdad es que la incompetencia de jurisdicción por razones materiales, es apreciable de oficio, por lo que por razones de orden público procesal ha de entrarse a resolver sobre si esta jurisdicción social es o no competente. Y del examen de la demanda iniciadora del presente procedimiento, ha de concluirse que la cuestión objeto del mismo versa en resolver sobre si procede o no el reintegro de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR