STSJ Comunidad Valenciana 2822/2012, 16 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2822/2012
Fecha16 Noviembre 2012

1 R.C.sent.nº 1.383/12

RECURSO SUPLICACION - 001383/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA MONTÉS CEBRIÁN

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

En Valencia, a dieciséis de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.822 de 2.012

En el RECURSO SUPLICACION - 001383/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2.012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE VALENCIA, en los autos 001299/2010, seguidos sobre REINTEGRO GASTOS MEDICOS, a instancia de Angelica, representada por la letrada Laura Molla contra DIRECCION GENERAL DE FARMACIA Y PRODUCTOS SANITARIOS y CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GV, representada por la letrada Manuela Domingo y en los que es recurrente Angelica

, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Angelica, contra la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO.- Angelica, afilado a la seguridad social con el numero NUM000 y nacida el NUM001 -51 acudió en fecha 19-10-09 a Hospital de Ontinyent, por presentar estreñimiento de 3 días de evolución y dificultad para el expulsión de gases, siendo diagnosticada de estreñimiento aplicándole como procedimiento de enema de limpieza productivo. En fecha 25-10-09 acudió de nuevo a urgencias del Hospital de Xativa por la misma sintomatologia, dolor abdominal y estreñimiento de 12 días de evolución, siendo diagnosticado tras análisis y RX de dolor abdominal inespecífico y estreñimiento, administrándosele analgesia, remitiendo a domicilio con control por medico de cabecera previa valoración por ginecólogo de guardia que tras exploración ecográfica descarto patología ginecológica urgente. En 27-10-08 la actora acudió de nuevo al Hospital de Ontinyent por los mismos síntomas siendo objeto de exploración, análisis y RX, diagnosticándose estreñimiento e infección del tracto urinario, siendo remitido al medico de cabecera, con advertencia de que en caso de mala evolucion aduir de nuevo al servicio de urgencias. La actora acudió al medio de cabecera al día siguiente, que solicitó consulta preferente de la actora para la especialidad de medicina digestiva. La actora acudió en fecha 29-10-09 a la consulta privada de la clínica AMESA que remitió a la actora de urgencia al especialista en digestivo Doctor Gregorio, que atendió a la paciente en 30-10-09 realizando pruebas clínicas, diagnosticando un adenocarcinoma de sigma siendo, ingresando para cirugía programada en la casa de la salud donde fue intervenida en 4-11-09 siendo alta en 11-11-09. A la actora en fecha 4-11-09 se le dio fecha en los servicios sanitarios públicos para medicina digestiva p ara el día 1-12-09, acudiendo la actora a tal cita siendo remitida a los servicios de oncologia. SEGUNDO.- La estancia y tratamiento en la Casa de la Salud así como las visitas a los médicos de la sanidad privada ascendió a 11.080,25 euros. TERCERO.- No consta que al enfermo o a sus familiares se acudiese ala inspección medica para denunciar retraso o inasistencia, ni autorización para acudir a la medicina privada, acudiendo el día 29-10-09 directamente a la sanidad privada. CUARTO.- Presentada frente a la Conselleria de Sanidad reclamación para el reintegro de los gastos médicos causados se resolvió en fecha 7-4-10 de forma desestimatoria y formulada reclamación previa en 1-6-10 la misma fue desestimada por resolución de 6-10-10 agotando la vía previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Angelica, el cual fue impugnado por el codemandado Conselleria Sanitat G.V. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en tres motivos, bajo la rúbrica común de "infracción de normas sustantivas y jurisprudenciales".

  1. El primero dice fundamentarse "al amparo de lo previsto en el art. 193.c) de la LJS, en la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, aplicadas en la sentencia que se recurre, a fin de denunciar los preceptos que se dirán : Artículos 20 letra a ) y 102 de la Ley General de la Seguridad Social . Art.4.3 del RD 1030/2006, de 15 de septiembre . Todo ello en relación con la doctrina recogida por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencias de 19 de Diciembre de 2003, 22 de diciembre de 2004 y de 4 y 17 de julio de 2007 ". A continuación resume lo que a su juicio se desprende del hecho probado primero de la sentencia impugnada.

  2. El motivo segundo comienza indicando el objeto de la solicitud de la actora que es "el reintegro de gastos por Asistencia Sanitaria tras intervención quirúrgica URGENTE al amparo de lo previsto en el RD 1030/2006, art.4.3 por el que se establece la Cartera de Servicios del sistema nacional de Salud. También se refiere a este supuesto excepcional el art.9 de la Ley 16/2003 de 28 de mayo de Cohesión de Calidad del Sistema Nacional de Salud ...", aduciendo seguidamente en síntesis que el supuesto de reintegro de gastos hace referencia al surgimiento de una patología que genera un riesgo grave y que requiere de una atención inmediata para evitar un daño a la vida, que la interpretación judicial ha flexibilizado la exigencia de urgencia vital equiparando por otro lado la imposibilidad de acudir a los servicios públicos y la asistencia médica deficitaria. Luego, en tres apartados, trata de lo que denomina (1) "doctrina general del Tribunal Supremo", sobre los tres requisitos para que proceda el reintegro de los gastos médicos ocasionados fuera del sistema público de salud " a) Que se trate de una asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, b) Que el beneficiario haya intentado la dispensación por el Sistema Nacional de la Salud y no haya podido utilizar oportunamente los servicios del sistema público, y c) Que la actuación no constituya una utilización abusiva o desviada de la excepción", invocando las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2007 y de 20 de octubre de 2003, y manifestando que la actora había acudido hasta en cuatro ocasiones a los servicios públicos de salud, tanto a Urgencias, como a Ginecología, como al médico de cabecera, y ante la persistencia del dolor abdominal y estreñimiento de más de 15 días de evolución es cuando acude a los servicios privados que al día siguiente emiten un diagnóstico de ADENOCARCINOMA (viernes) siendo intervenida a los dos días laborables siguientes (martes), habiéndose intentado en consecuencia la dispensaciòn del tratamiento por los servicios públicos, si bien éstos no dieron cita para el especialista en digestivo hasta más de un mes después (1 de diciembre), cuando la actora ya había sido intervenida, estándole dispensando esos servicios públicos el tratamiento oncológico, por lo que es evidente que no se trata de una utilización abusiva o desviada, dada la gravedad del dignóstico; (2) "situación de riesgo vital", requisito que ha sido extendido ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 ) cuando la asistencia es precisa para conservar la vida, los aparatos y órganos del cuerpo humano o su mejor funcionalidad o incluso para lograr una mejor calidad de vida y menor dolor o sufrimiento, citando otras sentencias del Tribunal Supremo como las de 19 de diciembre de 2003, 1 de julio y 1 de agosto de 1991, 13 de octubre de 1994, 30 de noviembre de 1994, 8 de febrero de 1995, 31 de mayo de 1995, 8 de marzo de 1996, 7 de octubre de 1996, 19 de febrero de 1997, 17 de abril de 1998 y 25 de octubre de 1999 entre otras, destacando la de 20 de octubre de 2003 respecto a la definición de urgencia vital que da el diccionario de la Real Academia Española en el que se encuentran dos acepciones del término "urgencia vital": uno, perteneciente o relativo a la vida, y otro, de suma importancia o trascendencia; (3) "imposibilidad de acudir oportunamente a los servicios públicos y asistencia médica deficitaria", subrayando la jurisprudencia existente al respecto de que no existe abandono voluntario si a un paciente que precisa asistencia vital urgente se le aplazó para un momento indeterminado en fecha posterior, no precisada, pues no es exigible que ante la remisión a un tan impreciso como incierto futuro, el beneficiario hubiera de iniciar un peregrinaje por los hospitales públicos en busca de asistencia, invocando diversas sentencias de Salas de lo...

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