STS 723/2015, 24 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2015:5073
Número de Recurso239/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución723/2015
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal SENTENCIA

Sentencia Nº: 723/2015

RECURSO CASACION Nº : 239/2015

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria Procedencia: Sala Civil y Penal T.S.J. Madrid Fecha Sentencia : 24/11/2015

Ponente Excmo. Sr. D. : José Ramón Soriano Soriano Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río Escrito por : MBP

- HOMICIDIO. JURADO.

* Vicios en el veredicto de carácter esencial. No devolución del objeto del veredicto.

* Modificación del hecho probado por el T. Superior de Justicia, en sentencia condenatoria consecuencia de un motivo por vulneración delderecho a la presunción de inocencia. No es un nuevo relato probatorio sin inmediación, sino consecuencia de la insuficiencia de prueba para condenar.

* El dolo (bien directo o eventual) no es transmisible a otros, que desconocen los actos agresivos del autor material, ni tampoco constituyendesviaciones previsibles de la conducta conjuntamente realizada.

Nº: 239/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: José Ramón Soriano Soriano

Fallo: 17/11/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 723/2015

Excmos. Sres.:

  1. Andrés Martínez Arrieta

  2. José Ramón Soriano Soriano

  3. Antonio del Moral García

    Dª. Ana María Ferrer García

  4. Juan Saavedra Ruiz

    En nombre del Rey

    La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

    SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil quince.

    En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de la Acusación Particular Filomena y Raimunda , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que se estimaron los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de los recurridos acusados Leonardo , Sabino y Jesús Manuel contra sentencia de fecha 26 de febrero de 2014 de la Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes Acusación Particular representados, respectivamente por los Procuradores Sr. Bartolomé Garretas y Sr. Pérez Casado, y los recurridos acusados representados, respectivamente por la Procuradora Sra. Alberdi Berriatúa y Procurador Sr. Cristóbal López.

ANTECEDENTES

  1. - Seguido por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, el procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Lorenzo del Escorial bajo el nº 1 de 1012 de Ley de Jurado, se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados: Único.- El Jurado ha declarado probados, en su veredicto, los siguientes hechos: el día 9 de abril de 2012 sobre las 21,30 horas Eladio se dirigió al frontón sito en la calle San Sebastián nº 18 de la localidad de Navalagamella, llevando un

    perro bóxer, y acercándose a Leonardo le recriminó que "había acelerado el coche a su novia" y que le iba a matar, ante lo cual Sabino , que estaba en el lugar con Leonardo , le contestó que se marchara, que ellos no querían problemas, abandonando el lugar Eladio tras decirles que no sabían quién era él y que los iba a matar. Poco después Eladio regresó, conduciendo a gran velocidad su vehículo matrícula .... SMJ , parando en la puerta del frontón y cuando se bajó del coche llevaba una barra de metal en una mano y un cuchillo en la otra, por lo que Patricio intentó evitar que entrara en el recinto, golpeando Eladio a Patricio con el mango del cuchillo en la cabeza, lo que le hizo caer al suelo, dirigiéndose Eladio otra vez hacia él. Al percatarse de ello, y para evitar que volviera a atacar a Patricio , intervinieron Leonardo , Sabino , y Jesús Manuel , produciéndose un forcejeo en el que Eladio golpeó a varias personas con la barra y en todo momento intentó herirles con el cuchillo. Ante ello, Leonardo , Sabino , y Jesús Manuel , dado el peligro existente para sus vidas, actuaron conjuntamente, golpeando uno de ellos a Eladio en la cabeza con la barra que Eladio llevaba, una vez que a éste se le cayó, asumiendo que podían matarle, y pese a que podían haber conseguido reducirle de una manera menos lesiva para Eladio . Como consecuencia de dicho golpe Eladio sufrió una hemorragia cerebromeníngea traumática con dislaceracián del hemisferio cerebral izquierdo a causa de lo cual falleció con muerte encefálica en el Hospital 12 de octubre el 11 de abril de 2012.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debo condenar y condeno a Leonardo , Sabino y Jesús Manuel como coautores penalmente responsables de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del C.P ., con la concurrencia en todos ellos de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa prevista en los arts.21.1 y 20.4ª del C.P ., a la pena, para cada uno de ellos, de dos años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole además a cada uno de ellos un tercio de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular y que indemnicen, conjunta y solidariamente a Ana María , a través de su representante legal, en 79.200 euros, y a Filomena en 6000 euros, devengando dichas cantidades, desde la fecha de esta sentencia, el interés a que se refiere el art. 576 de la LEC . Recábese del Instructor las piezas de responsabilidad civil conclusas conforme a Derecho. Únase a esta sentencia el acta del veredicto emitido por el Jurado. Notifíquese esta resolución a las partes y a los acusados, así como a los miembros del Jurado para su conocimiento mediante copia, que se les remitirá por correo certificado. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid que, en su caso, deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la presente resolución.

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la Acusación Particular Filomena y Raimunda , dictándose sentencia por la Sala lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 7 de enero de 2015 , cuya Parte Dispositiva es la siguiente: Estimamos los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dña. Isabel Covadonga Juliá Corujo en representación de Leonardo , y por el Procurador D. Mariano Cristóbal López en nombre de Sabino y Jesús Manuel , contra la sentencia dictada por la Magistrada-Presidenta del Tribunal delJurado, Dña. Ángela Acevedo Frías, designada en la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 26 de febrero de 2014, y revocamos la misma, declarando la libre absolución de los tres acusados del delito de homicidio doloso por el que venían condenados, con declaración de oficio de las costas devengadas en la primera instancia y en esta alzada. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por las representaciones de las Acusaciones Particulares Raimunda y Filomena , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Raimunda , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo de los arts. 5.4 L.O.P.J . y del art. 851 L.E.Cr ., en relación con los arts. 846 bis c) de la L.E.Cr . y 24.2 de la C .E., por vulneración del derecho a la defensa y de los principios de inmediación y contradicción; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 y 2 del art. 849 L.E.Cr ., por inaplicación indebida de los arts. 138 y 28 del C. Penal ; Tercero.- Al amparo de lo establecido en el art. 852 L.E.Cr . por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el art. 24.1 C.E ., renunciando al motivo segundo, vulneración del art. 24.2 C.E . por no ser aplicable.

    1. El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Filomena , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo de los arts. 5.4 L.O.P.J . y del art. 851 L.E.Cr ., en relación con los arts. 846 bis c) de la L.E.Cr . y 24.2 de la C .E., por vulneración del derecho a la defensa y de los principios de inmediación y contradicción; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 y 2 del art. 849 L.E.Cr ., por inaplicación indebida de los arts. 138 y 28 del C. Penal ; Tercero.- Al amparo de lo establecido en el art. 852 L.E.Cr . por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el art. 24.1 C.E ., renunciando al motivo segundo, vulneración del art. 24.2 C.E . por no ser aplicable.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación de todos sus motivos, dándose asimismo por instruidas las representaciones de las partes recurridas, solicitando igualmente la desestimación de los recursos interpuestos y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de noviembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Los tres motivos articulados por los dos recurrentes son prácticamente idénticos, lo que aconseja que se dé una sola respuesta para todos ellos.

Antes de analizar los motivos es oportuno hacer un resumen de los hitos procesales de este recurso:

  1. La sentencia del Tribunal de Jurado, que condenó a cada uno de los tres acusados como coautores de un delito de homicidio del art. 138 C.P ., concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, costas y las indemnizaciones que indica, fue revocada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el sentido que se ha dejado transcrito, en los antecedentes.

    Es de vital importancia la alteración del factum realizada por el Tribunal Superior contraído exclusivamente a la última parte del párrafo tercero del relato fáctico. En la sentencia de jurado decía "actuaron conjuntamente, golpeando uno de ellos a Eladio en la cabeza con la barra que Eladio llevaba, una vez que a éste se le cayó, asumiendo que podían matarle , y pese a que podían haber conseguido reducirle de una manera menos lesiva para Eladio ". Con la alteración del T. Superior la redacción quedó así: "Consiguiendo desarmar a Eladio . El [sic] un momento determinado Eladio recibió un golpe en la cabeza con la barra que el mismo llevaba, sin que conste quién se la propinó".

  2. La argumentación de la sentencia recurrida sobre la absolución se contiene en el Fundamento de Derecho tercero, y su núcleo en las páginas 16 y 17 de la sentencia. Parte de que la falta de identificación de la persona que golpeó a D. Eladio , hace que deba considerarse a cada uno de los tres acusados como intervinientes en los hechos pero no autores materiales de la muerte de D. Eladio . Para imputar a unos partícipes la muerte dolosa de una persona, es preciso un grado de conocimiento y de intención que pueda calificarse de dolosa, por dolo directo o eventual, conocimiento y admisión , en su caso, del exceso en la agresión . Es este elemento subjetivo de los acusados como intervinientes el que el Tribunal Superior de Justicia considera no acreditado.

  3. El ánimo o elemento subjetivo del delito, conforme a la actual jurisprudencia, es un hecho que debe figurar entre los hechos probados, al tratarse del conocimiento e intención que tenía el sujeto al realizar la acción u omisión. Al tratarse de un elemento subjetivo, psicológico, interno, espiritual o anímico de la persona, no cabe prueba directa sobre el mismo, pero se llega a conocer razonablemente a través de indicios, de los que se induce.

    La Sala de apelación considera que los seis indicios valorados por el Tribunal del Jurado, y que constan en la sentencia de este Tribunal, son insuficientes para estimar acreditada una intención conjunta, incluso simultánea a la acción, por parte de los intervinientes en la acción que no asestaron el golpe con la barra metálica en la cabeza de la víctima, al no darse la previsión y aceptación de ese golpe y sus eventuales resultados.

  4. A esta situación no afecta el derecho de defensa del acusado en los supuestos de recursos contra sentencias absolutorias, que se refieren a hechos que determinen culpabilidad o inocencia y no exclusivamente a cuestiones de derecho. En estos casos no puede variarse la sentencia absolutoria en condenatoria sin oir al acusado (cfr. STS-II 897/2014, de 15 de diciembre , y las que allí se citan), trámite de audiencia que no está previsto en el recurso de casación.

PRIMERO

En el primer motivo los recurrentes, con apoyo en el art. 5.4 L.O.P.J ., consideran vulnerado el art. 24.2 C.E ., al atacar la sentencia el derecho de defensa y los principios de inmediación y contradicción.

  1. Los recurrentes se quejan de que el Tribunal Superior modifica los hechos probados, infringiendo las normas de procedimiento, de modo que lo que en realidad hace es apreciar de nuevo una prueba que no se ha practicado a su presencia, y sin tener en cuenta el veredicto y la totalidad de las pruebas que ha valorado el jurado, extralimitándose de su función de control. La razón fundamental de lo que consideran los recurrentes una

    Irregularidad es que el Tribunal Superior sostiene que "atendida la prueba practicada, carece de toda base razonable la condena impuesta ....". En suma el T.S.J. considera que la prueba practicada no tiene suficiente contenido incriminatorio.

    A juicio de los impugnantes el T. Superior debe comprobar además, la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal de instancia, cosa que no ha hecho.

    Recuerdan la doctrina de este Tribunal de casación, cuando afirma que no es preciso reseñar la totalidad de las pruebas de cargo concurrentes, bastando una motivación de la que se desprenda con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, sin olvidar que no es posible exigir a un jurado integrado por personas legas en derecho el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al juez profesional. Por último, los recurrentes insisten en que no puede sustituirse el criterio del Tribunal de instancia en la labor de valoración de la prueba cuando depende de la inmediación.

  2. El motivo carece de fundamento, como a continuación explicamos.

    Es cierto que las sentencias absolutorias no pueden completarse ante un Tribunal Superior, que no haya practicado con inmediación la prueba, con afirmaciones o complementos fácticos, que justifiquen una nueva sentencia condenatoria.

    Sin embargo el T. Superior no se hallaba ante una sentencia absolutoria, sino condenatoria, y contra ella se había articulado un recurso por presunción de inocencia, que denunciaba la ausencia de prueba que permitiera aflorar el dolo directo o eventual de las personas que no golpearon a la víctima, causándole la muerte. De los tres partícipes a los que el jurado atribuye la autoría material, solo uno es realmente autor material y su identidad se desconoce.

    Por otro lado si nos centramos en la escasa modificación de los hechos probados comprobamos que al iniciar el relato histórico el jurado atribuye la ejecutividad del golpe letal a uno de ellos, relatando por eso los hechos en singular, como provinientes de uno solo de los partícipes, pero a continuación se cambia por el plural. Así se dice: " .... golpeando uno de ellos a Eladio en la cabeza ...." y en la misma frase se afirma a continuación, ".... asumiendo que podían matarle ....", utilizando el plural.

  3. El Tribunal Superior después de analizar los indicios incriminatorios que tiene en cuenta el Tribunal de jurado para fundamentar la condena llega a las siguientes conclusiones (págs. 16 y 17 de la sentencia, fundamento jurídico 3º):

    1. No ha quedado acreditado ni siquiera en su vertiente de dolo eventual el elemento subjetivo del tipo penal imputado -homicidio doloso-, pues de los indicios tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia no se puede llegar a la conclusión de que la intención de los acusados en la pelea y forcejeo mantenido con la víctima fuera la de matarle, sino el de desarmarle.

    2. Consta acreditado que no existía pacto previo entre los acusados, como se desprende del objeto de veredicto y de los hechos probados, y en cuanto a la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la autoría, que se puede presentar al tiempo de la ejecución, cuando se trata de hechos en los que la idea criminal es prácticamente simultánea a la acción, o muy brevemente anterior a ésta (coautoría adhesiva o sucesiva), que es la mantenida por la sentencia de jurado, es necesario que quede patente ese acuerdo que se podría demostrar mediante la aportación que cada uno ha tenido en los hechos, la cual no queda determinada en el factum, ni siquiera se ha podido acreditar quién fue el autor material de la agresión, por lo que no podemos afirmar que los coautores dominaban los hechos, pues no ha quedado probado que los conocían.

    3. Por último para que cualquier exceso en el plan -no podemos obviar que todos los intervinientes pretendían quitar el palo y el cuchillo a Eladio , con los que pretendía atacarles- pueda alcanzar a los demás partícipes tiene que ser previsible (doctrina de las desviaciones presivibles) y asumido por los restantes, lo que no ha quedado probado en el presente caso, por lo que el exceso del autor material -desconocido- no puede imputarse a los demás, so pena de vulnerar el principio de responsabilidad subjetiva y el de culpabilidad por el hecho.

  4. A la vista de tales premisas resolutivas del Tribunal Superior, no podemos afirmar que éste ha construido unos hechos probados, careciendo de inmediación, sino que ante un recurso por presunción de inocencia, se ha llegado a la conclusión de que algún aspecto del factum no estaba probado, en cuyo caso el Tribunal se vio obligado a supervisar las afirmaciones absolutamente huérfanas de prueba desvirtuadora del derecho presuntivo. En efecto, la única alteración, extendida incomprensiblemente a todos los que pretendían evitar nuevas agresiones de Eladio , era la frase ".... que podían matarle ", pluralizando, cuando la frase comenzaba haciendo referencia a uno de ellos, el autor material del hecho.

    Consecuentemente de todo ello podemos concluir -conforme a las certeras y oportunas alegaciones del Mº Fiscal- que la argumentación de la sentencia de apelación no se mueve en el ámbito de la razonabilidad de la valoración de una prueba para determinar un hecho (que es ámbito de valoración de prueba en la que son determinantes las garantías de inmediación y contradicción que se mencionan como vulneradas). Se mueve en el ámbito de la razonable suficiencia de los indicios (indicios que son hechos que deben resultar acreditados mediante la debida valoración de las pruebas practicadas) para considerar acreditado un hecho que es supuesto de la norma penal aplicable. En este caso la razonable suficiencia de los indicios (debidamente probados) para acreditar que los participantes en el intento de desarmar a D Eladio contemplaban una grave agresión (con esas armas) no directamente dirigida a desarmar sino a lesionar, y asumían el resultado de esa agresión con dominio del acto, no ha resultado probada.

    Los hechos indiciarios considerados probados por el Tribunal del Jurado se concretan en el contenido de la conversación telemática que ha sido escuchada también por la Sala de apelación, (como consigna en la página 15 de la sentencia), el contenido de las declaraciones ante el Juzgado de Instrucción, documentadas en la causa, sin que se cuestione la autenticidad del contenido considerado veraz por el Tribunal del Jurado; y lo manifestado por el médico forense. Se discrepa de la suficiencia de esos hechos indiciarios para llegar razonablemente a la conclusión que alcanza el Tribunal de instancia, al ser la inferencia muy abierta.

    Al no tratarse, pues, de la valoración de la veracidad o fiabilidad de un medio de prueba, la garantía de inmediación no ha sido infringida. Por otro lado, ni el derecho de defensa ni la garantía de contradicción aparecen concernidos a tenor de la argumentación de las recurrentes.

    El motivo ha de rechazarse.

SEGUNDO

En el motivo segundo, con amparo procesal en el art. 849.1 º y 2º L.E.Cr ., estiman inaplicados cuando debieron serlo los arts. 138 y 28 del C. Penal .

  1. Nos dicen los recurrentes que los hechos tal y como fueron declarados probados por el jurado, son suficientes para determinar que los acusados responden como autores de un homicidio y la motivación dada por los miembros del jurado para la justificación de lo declarado probado es suficiente.

    A continuación analizan las preguntas y las respuestas a las cuestiones del veredicto y añaden el argumento de que si no hubieran pretendido matarle le hubieran prestado ayuda, y ello no ocurrió como se desprende de la llamada al 112.

    Consideran que el pacto o acuerdo previo debe entenderse como coincidencia de voluntades dirigidas a un fin, y en nuestro caso el elemento subjetivo estaría cubierto por la teoría de la imputación objetiva recíproca.

    Por otro lado nos dicen que no se excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de alguno de los partícipes en el plan inicial, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa considerar imprevisibles para los intervinientes los resultados producidos.

  2. Antes de dar respuesta al motivo hemos de descartar como pretensión, la denuncia del error facti, al reseñar como base procesal del motivo el nº 2 del art. 849 L.E.Cr . Lo cierto es que ningún documento se invoca con capacidad de alterar los hechos probados y ninguna alteración en el factum pretende efectuar el recurrente. Lo único que pretende es que se mantenga la redacción probatoria inicial establecida en la sentencia de jurado.

    Respecto al error iuris, de entrada se advierte que el motivo se condiciona a que el resulrado de hechos probados sea el contenido de la sentencia de jurado.

    Alterado éste, por la estimación de un motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en los términos en el que aparecen definitivamente delimitado es incapaz de subsumir los hechos como homicidio cometido por dolo eventual, al no existir el menor atisbo de él en el relato probatorio, salvo en la persona autora material del golpe en la cabeza de la víctima, y su identidad se desconoce.

    Por otra parte tanto la llamada al número telefónico 112, como los testimonios de los testigos se interpretan de forma sesgada por el recurrente.

    Oyendo la conversación en su integridad y lo depuesto por los testigos presenciales, es lo cierto que según la sentencia de jurado, ninguno de ellos advirtió lesión alguna en el occiso, ni que la situación fuera más allá de un simple desvanecimiento transitorio. Por tanto lo sucedido, salvo para su autor material, se trataba de un suceso imprevisible dentro de ese común intento de las ocho personas de inmovilizar al agresor exaltado, con el menor daño posible en su persona. Por tanto no cabe hablar de imputación recíproca, a falta del elemento subjetivo del delito que excluiría la responsabilidad penal.

    Por todo lo expuesto podemos concluir que los recurrentes están partiendo de un hecho probado que no está vigente ya que ha sido anulado por el T. Superior, por lo que ciñéndonos al probatum resultante del recurso de apelación, en él no se describe ni se deduce ningún tipo de acuerdo (pactum sceleris), ni aceptación del resultado por los que intentaban desarmar al agresor.

    El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercero y último motivo, formalizado al amparo del art. 852 L.E.Cr ., denuncian los recurrentes la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, regulado en el art. 24.1º C.E .

  1. Consideran que la sentencia dictada por el Tribunal Superior no motiva suficientemente la revocación de la dictada por el jurado, resultando irrazonable y arbitraria.

    Además, la pretensión de anular el pronunciamiento de apelación en contra del reo, haciendo revivir el pronunciamiento condenatorio, no tropieza con obstáculo alguno derivado de la jurisprudencia constitucional y europea a tenor de la cual la revocación de una sentencia absolutoria por razones probatorias exigiría la audiencia de los acusados en la fase de recurso, y en su caso, la reproducción de prueba .

    En este supuesto no nos enfrentamos a una decisión de condena que adoptaría ex novo la Sala Segunda por vía de recurso. El enjuiciamiento inicial lo llevó a cabo el Tribunal del Jurado que encontró a los acusados culpables de causar la muerte de Eladio . Esa inicial apreciación jurisdiccional emanada de un Tribunal que ha oído personalmente a los acusados, escuchando su versión de los hechos, atendiendo a sus explicaciones, ha sido sustituida de manera excesiva por el Tribunal Superior de Justicia al conocer de la apelación.

  2. Como con objetividad y prudencia explica el Fiscal en su informe, que esta Sala en lo esencial acepta, la argumentación de la sentencia del Tribunal Superior no es irrazonable. Además de lo expuesto en el motivo 1º, la valoración de los indicios no conduce necesariamente a la existencia de un acuerdo adhesivo por el que los acusados, no autores materiales del golpe, asumirían el resultado de esta agresión, tan apartada del propósito de desarmar al agresor que se hace constar en los hechos probados.

    Tanto el relato de lo sucedido como los resultados lesivos que presentaban los acusados (y que constan en los fundamentos de Derecho) llevan a pensar que el arma principal del agresor, D. Eladio , era precisamente la barra metálica. Cuando recibió el golpe esta arma ya la había perdido y era esgrimida por uno de los allí presentes, por lo que no era necesario mucho más para reducir al agresor entre las ocho personas que se afanaban en ese empeño. Y reducirlo era el propósito que los tres tenían y que resultaba de sus actos anteriores tendentes a evitar peleas. Por otro lado, la mayor parte y la más importante de los indicios se refieren a hechos posteriores al golpe (llamada telefónica, declaraciones del policía local ...), y se pueden explicar por un propósito o acuerdo de solidaridad con los acusados, pero posterior a los hechos.

    La fundamentación de la sentencia recurrida no es irrazonable, sin que sea exigible, como parecen pretender las recurrentes, una razonabilidad extrema para revocar una sentencia condenatoria dictada por un Tribunal del Jurado. Es bastante el estándar de razonabilidad que constituye el núcleo del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Por todo ello el motivo se desestima.

  3. La desestimación en todos los motivos determina la expresa imposición de costas en el recurso, de conformidad al art. 901 L.E.Cr .

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones de la Acusación Particular Filomena y Raimunda contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de enero de 2015 , en el que se estimaron los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de los recurridos acusados Leonardo , Sabino y Jesús Manuel contra sentencia de fecha 26 de febrero de 2014 de la Magistrada- Presidenta del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano

Antonio del Moral García Ana María Ferrer García

Juan Saavedra Ruiz

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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