AAP Pontevedra 211/2022, 31 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución211/2022
Fecha31 Marzo 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00211/2022

- ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CV

Modelo: 662000

N.I.G.: 36039 41 2 2019 0000599

RT APELACION AUTOS 0000167 /2022

Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O PORRIÑO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000144 /2019

Delito: PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA

Recurrente: Segundo

Procurador/a: D/Dª MANUEL CARLOS DIZ GUEDES

Abogado/a: D/Dª JOSEP RIBA CIURANA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, CONCELLO DE O PORRIÑO

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª, JERONIMO ANGEL ESCARIZ COVELO

AUTO Nº : 211/2022

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ILMAS.SRAS

Presidenta: Dª NÉLIDA CID GUEDE

Magistradas: Dª CRISTINA NAVARES VILLAR

Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN.

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En PONTEVEDRA, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa referenciada se dictó por el JUZGADO 1ª INST. E INSTRUCCIÓN N. 2 DE O PORRIÑO auto de fecha 28/12/2021, cuya parte dispositiva dice: " ACUERDO CONFIRMAR EL AUTO DE 24 DE AGOSTO DE 2021, desestimando el recurso de reforma frente a él interpuesto y, por tanto, mantener el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

ACUERDO CONFIRMAR EL AUTO DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, desestimando el recurso de reforma frente a él interpuesto y, por tanto, la inadmisión de la ampliación de la querella.

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior resolución por la representación de Segundo, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y puesto de manif‌iesto la causa a las demás partes personadas, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Siendo Ponente la Itma. Sra. Dª NÉLIDA CID GUEDE

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la representación de Segundo, los Autos dictados por el Juzgado de Instrucción en fecha 24 de agosto que acuerda el Sobreseimiento Provisional y archivo de actuaciones y 13 de septiembre por el que se rectif‌ica el anterior añadiendo en la parte dispositiva que se inadmite la ampliación de Qquerella y Auto de 28/12/21 desestimatorio de los Recursos de Reforma previamente interpuestos, alegando la existencia de indicios delictivos, la necesidad de practicar diligencias de investigación y existencia de conexidad objetiva entre los hechos del escrito de ampliación y los investigados, cuya inadmisión entiende vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

Interesa la revocación del Sobreseimiento acordado y se acuerde la continuación de las diligencias, se acuerde la admisión de la ampliación de Querella interpuesta y la practica de las diligencias interesada y subsidiariamente se habilite a la representación para interponer la oportuna Querella ante el Juzgado de Instrucción que corresponda. El Ministerio Fiscal interesa la conf‌irmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Debe rechazarse el Recurso interpuesto.

Entiende en primer término la parte recurrente que la denegación de diligencias vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el art 777 de la LECrim.

Alegada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ha de señalarse que si bien el TC ha declarado en reiteradas resoluciones que el art 24, 1 de la CE, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, comporta como primera garantía el acceso al correspondiente proceso jurisdiccional, siendo un derecho digno de protección el que el ofendido tiene a solicitar la actuación del ius puniendi del Estado, conforme a lo dispuesto en los arts. 110 y concordantes de la LECrim, sin embargo, esa exigencia no debe entenderse como un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, en todo caso, ni a la realización de todas las diligencias de investigación que se propongan, sino tan solo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones, incluso la inadmisión de la querella ( o denuncia) presentada ( SSTC 191/92, 37/93, 217/94, 34/2008 de 25 de febrero, 123/2008 de 20 de octubre, 131/2012 de 18 de junio, entre otras muchas).

A su vez, el art 777 de la LECrim establece que "el Juez ordenará a la Policía Judicial o practicará por si las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento....". y el art 779 del mismo texto legal confía al juez de Instrucción la decisión, que debe adoptar sin demora una vez conclusas las diligencias "pertinentes" de la instrucción, sobre la viabilidad de la acción, pudiendo el juez ordenar el archivo de las actuaciones cuando estime que el hecho no es constitutivo de infracción penal o, aún estimando que pudiera ser constitutivo de ella, no existe autor conocido

En ese sentido, de la STC 153/2013 de 9 de septiembre, se inf‌iere que el derecho a la tutela judicial efectiva solo se vulnera cuando no se abra la instrucción o se clausure, cuando existan sospechas razonables de que se ha podido cometer el delito denunciado, y cuando tales sospechas se revelen como susceptibles de ser despejadas (entre otras, las SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 6; 52/2008, de 14 de abril, FJ 2, y 63/2010, de 18 de octubre) lo que no acontece en el presente caso en el que a la vista del extenso contenido de la denuncia y ante la ausencia de un mínimo indicio o apoyo objetivo, como señala el TS. de la existencia de los hechos que en ella se relatan. se acuerda el Sobreseimiento sin practica de diligencias.

Asimismo, el ATS de 17 de diciembre de 2013 establece que "Una vez resulte patente que han sido practicadas las diligencias necesarias podrá adoptarse alguna de aquellas resoluciones previstas en el art 779 de la LECrim., respecto y de las cuales la 1ª. "si estimase que el hecho no es constitutivo de infracción penal o no aparece suf‌icientemente justif‌icada su perpetración, acordando el sobreseimiento que corresponda...".Añadiendo, "Solo cuando de manera patente, clara, inobjetable e incontrovertible estamos en presencia de un hecho irrefutablemente producido y conformado por una conducta activa o omisiva totalmente esclarecida en sus aspectos objetivo y subjetivo, que para nada encaje jurídicamente en una f‌igura penal determinada, o se halla exenta de responsabilidad penal, habrá de proceder la inmediata declaración de sobreseimiento que corresponda y congruente archivo de las actuaciones precisamente porque el análisis del hecho aparece indubitado, perfectamente comprobable y acabado en todos sus aspectos, y en cambio no soporta la aplicación estrictamente jurídica de tipo penal alguno, o la responsabilidad criminal esta indiscutiblemente excluida por alguna circunstancia. En otro caso, las más mínima duda acerca del hecho y/o derecho, no puede en esta fase del procedimiento dar lugar a la f‌inalización y archivo sin más tramite, aunque se estimen insuf‌icientes los indicios, tal evaluación debe abstenerse de pronunciarle el juez de instrucción en ese momento y abrir decididamente la fase intermedia en espera de una eventual acusación sobre la que pronunciarse, ya sin reserva sobre la suf‌iciencia o no de los indicios.

Por ello, aunque ciertamente debe utilizarse con moderación la facultad de sobreseer las actuaciones, cuando ante hechos en apariencia constitutivos de infracción penal, los indicios de su comisión dependen de un juicio valorativo sobre diligencias de instrucción de marcado carácter personal, como son las declaraciones de denunciante y denunciado y testigo, y que por tanto son más propias de la apreciación que debería hacer otro tribunal en el ámbito del juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, debe matizarse esta premisa en aras de evitar la llamada pena de banquillo, cuando la base probatoria de contenido incriminatoria resulte objetivamente endeble, pues de lo contrario bastaría la mera af‌irmación inculpatoria del denunciante, para que el imputado se vea abocado a un juicio oral que podría quedar instrumentalizado sobre la base de falsas y/o temerarias imputaciones.

Es por ello, que debe posibilitarse que el Instructor pueda hacer valoraciones respecto de este tipo de diligencia, máxime cuando, pese a su papel rector de la investigación, sigue actuando con imparcialidad y objetividad, con sometimiento al imperio de la Ley, dado que su función ni es acusar, ni es posibilitar el juicio de acusación, sino descubrir la verdad a lo acontecido, tanto favorezca como perjudique al imputado, y de ahí que sea el f‌iscal -o la acusación particular- al que por Ley le corresponde ejercer la acusación, quien se constituirá en las actuaciones conjuntamente con el Juez instructor, instando la practica de aquellas diligencias encaminadas a reunir el material inculpatorio (art. 773), de la misma manera que el imputado tendrá derecho a intervenir activamente en esa misma investigación, instando, por su parte, todas...

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