STSJ Galicia 4787/2010, 28 de Octubre de 2010

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2010:9332
Número de Recurso4492/2007
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4787/2010
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4492/07 MRA -AILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

A CORUÑA, veintiocho de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004492 /2007 interpuesto por SERVICIO GALEGO DE SAUDE contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de

OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Higinio en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAUDE. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000336 /2007 sentencia con fecha diecinueve de Junio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:PRIMBRO.-En fecha de 29-5-02, el hijo del demandante estaba en tratamiento por la estomatóloga del SERGAS por falta de dientes definitivos por agenesias en los dientes 13,11,31,32,33,35,41,42,43,44, teniendo problemas de masticación y digestivo. Dicha doctora remitió al hijo del demandante al servicio de máximo-facial, solicitando el demandante que fuera tratado por dicho servicio. En fecha 2-11-02 se contesta que los implantes dentales y la rehabilitación protésica son tratamientos no contemplados en las prestaciones del sistema nacional de salud, por lo que acuden a una clínica privada donde se le realizan los implantes./.-SEGUNDO. - En fecha de 22 de enero de dos mil siete, el demandante solicitó a la demandada el abono de la cantidad de 10.855,58# del tratamiento odontológico, siendo desestimada la solicitud el 9-5-07 por no estar cubierto por el Sistema nacional de salud. Se presentó reclamación previa, que fue desestimada el 13-6-07.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por Higinio frente al SERGAS, debo condenarla al abono de la cantidad de 10.855,58# en concepto de gastos de tratamiento medico.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Alega el recurrente en un primer motivo de suplicación, infracción de lo dispuesto en el art 18 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto considera que el demandante no tiene poder de representación de su hijo y de su esposa, tal pretensión merece ser rechazada, no solo porque se trata de cuestión nueva, y el recurso de Suplicación tiene carácter extraordinario y consecuencia de ello es -entre otras- que su temática a dilucidar se encuentra limitada -aparte de cuestiones procesales y de orden público- al enjuiciamiento de materias jurídicas y fácticas planteadas en instancia (a título de ejemplo, pueden citarse Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1993 [repertorio aranzadi 384/1993 ] y de 14 de mayo de 1998 [repertorio aranzadi 6579/1997 ]), sino también porque precisamente de la documental alegada en recurso (folios 8 y 9), se infiere que el actor otorgó poder de representación al letrado que asistió al acto del juicio, siendo Don Higinio el demandante y actuando por sí mismo, no necesitando apoderamiento alguno de su esposa o hijo.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se refiere a la concurrencia de la excepción de incompetencia de jurisdicción para reclamar el reintegro de gastos médicos en la Jurisdicción Social. Y tal cuestión ha de ser resuelta con la planteada en el motivo tercero que alega el recurrente, infracción de lo dispuesto en el art 18 del decreto 2766/1967, sobre ordenación de los servicios médicos de la Seguridad Social, modificado por decreto 2575/73 de 14 de septiembre, en relación con lo dispuesto en la Ley General de la Seguridad Social sobre asistencia sanitaria art 38 .A) y concordantes, así como lo dispuesto en la orden de 7 de agosto de 1995 (D.O.G. 22-8-1995) por el que se regula el procedimiento de los reintegros de gastos de asistencia sanitaria con medios ajenos (artículo 2º ) y lo dispuesto en el Real Decreto 1030/2006 de 15 de septiembre, anexo II. 9.5 (B.O.E. 16/09/2006 ), y la orden de 21-11-02, que regula las prestaciones ortoprotésicas en la Comunidad Autónoma Gallega.

Las infracciones que se denuncian han de ser examinadas a partir de los HDP en la sentencia recurrida, no impugnados en esta Suplicación por la obligada vía del art. 191 B y 194 LPL (RCL 1995\1144 y 1563 ); ciertamente y en todo caso fruto del imparcial y fundado criterio judicial de instancia, que ha valorado al efecto, la prueba documental, interrogatorio de parte y testifical legalmente practicada, facultad legal propia (art. 97.2 LPL ) que en el proceso aparece ejercida de modo oportuno, y concretamente en el hecho probado primero que dice:

Primero

En fecha 29/05/02, el hijo del demandante estaba en tratamiento por la estomatóloga del SERGAS, por falta de dientes definitivos por agenesias en los dientes, 13,11,31,32,33,35,41,42,43,44, teniendo problemas de masticación y digestivo. Dicha doctora remitió al hijo de la demandante al servicio de máxilo- facial, solicitando el demandante que fuera tratado por dicho servicio. En fecha 2/11/2002 se contesta que los implantes dentales y la rehabilitación protésica, son tratamientos no contemplados en las prestaciones del sistema nacional de salud, por lo que acuden a una clínica privada donde se le realizan los implantes.

Bajo tales parámetros fácticos hemos de precisar que el artículo 5 del vigente RD 63/1995, dispone: «1. La utilización de las prestaciones se realizará con los medios disponibles en el Sistema Nacional de Salud, en los términos y condiciones previstos en la Ley General de Sanidad y demás disposiciones que resulten de aplicación y respetando los principios de igualdad, uso adecuado y responsable y prevención y sanción de los supuestos de fraude, abuso o desviación. 2. Las prestaciones recogidas en el Anexo I solamente serán exigibles respecto del personal, instalaciones y servicios, propios o concertados, del Sistema Nacional de Salud, salvo lo establecido en los convenios internacionales. 3. En los casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la misma una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción». Dicho artículo debe ponerse en relación con el artículo 102 de la LGSS/74, de 30 /Mayo, que establece: «Las Entidades obligadas a prestar asistencia sanitaria, no abonarán los gastos que puedan ocasionarse, cuando el beneficiario utilice servicios médicos distintos de los que hayan sido asignados, a no ser en los casos que reglamentariamente se determinen».

A luz de estos preceptos puede afirmarse -ya lo indicábamos en SSTJ Galicia 03/02/10 R. 4995/06, 13/11/09 R. 2254/06, 11/05/09 R. 143/06, 04/03/08 R. 905/05, 11/05/07 R. 3614/04, etc.- que en la actualidad el único supuesto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR