STSJ Andalucía 2731/2007, 17 de Octubre de 2007

PonenteDOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJAND:2007:16432
Número de Recurso1388/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2731/2007
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

2731/2007

1

N.B.P.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 2731/07

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diecisiete de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1388/07, interpuesto por S.A.T. NUM 251 ACRENA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería en fecha 1 de Diciembre de 2.006 en Autos núm. 1112/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Valentina en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra S.A.T. NUM 251 ACRENA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 de Diciembre de 2.006, por la que se estimaba la demanda formulada, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 169,33 euros, dictándose auto de aclaración de fecha 19 de enero de 2.007, reconociendo el derecho del actor al complemento de antigüedad del 5% del salario base.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª. Valentina, mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, viene trabajando para la demandada como trabajadora fija discontinua, desde el día 29 de octubre de 1.997, con la categoría profesional de Envasadora y percibiendo el salario conforme al Convenio Colectivo de manipulada y envasado de Frutas, Hortalizas y Flores de Almería, en vigor para los años 2.002 a 2006.

SEGUNDO

En el art. 9 del citado Convenio Colectivo se detalla el complemento económico de antigüedad estableciéndose, para su percepción y abono, dos sistemas de calculo completamente diferentes basados en exclusiva en atención a la fecha de ingreso en la empresa, de tal modo que uno de ellos se establece para los trabajadores que percibían antigüedad antes del 31 de diciembre de 1999 los que continuaran rigiéndose en el futuro por la anterior normativa en esta materia, y el otro sistema que se implanta y que rige para los trabajadores que hayan adquirido el derecho a partir del 1 de enero de 2000.

TERCERO

El sistema de retribución de la antigüedad anterior a 31 de diciembre de 1999 venia regulado en la disposición transitoria del anterior convenio colectivo vigente para los años 1997 a 2002 y básicamente consiste en que se establece un concepto económico por antigüedad del 5%

del salario base mensual por cada cuatrienio, necesitando para consolidar cada cuatrienio el tener 800 días cotizados, estableciéndose un limite máximo del 20% en la antigüedad.

El sistema que rige a partir de 1 de enero de 2000 es fijar en trienios la antigüedad en la cuantía del 2% cada uno de ellos con el limite del 10%, necesitando para la consolidación de un trienio el haber trabajado tres campañas completas o 27 meses en alta en la empresa.

CUARTO

La actora considera que valorar la antigüedad de los dos colectivos de trabajadores, en función de la fecha de ingreso en la empresa viola el derecho constitucional de igualdad, considerando que el complemento de antigüedad, así como su forma de calculo, se ha de realizar siguiendo el sistema anterior a 31 de Diciembre de 1.999, por lo que en la campaña 2.003-2.004 le correspondería percibir un cuatrienio a razón del 5% del salario base.

La empresa demandada, viene abonando a la actora en concepto de antigüedad el 2% del salario base, por lo que adeuda a la actora por el concepto de complemento de antigüedad durante el periodo de Enero a Diciembre de 2.004, la cantidad de 169,33 €, por cuanto que percibió la suma de 112,90 € Y debió cobra la cantidad de 282,23 €.

QUINTO

Con fecha 31 de Marzo de 2.005, formuló demanda de conciliación ante el CEMAC, celebrándose la misma con el resultado de sin avenencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por S.A.T. NUM 251 ACRENA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada ACRENA la sentencia del Juzgado de lo Social que, estimando la demanda, la condenó al pago de cantidad al trabajador-a en reconocimiento del derecho al percibo de complemento de antigüedad que se reclamaba; basa su recurso en los apartados o motivos descritos en las letras b) y c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral ; el recurso fue impugnado por la trabajadora actora.

En cuanto al primer motivo, diversificado en los apartados que se dirán, relativo a la modificación de hechos probados, hemos dicho con carácter general: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L.), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL, a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.

Ya en concreto, en el apartado primero pide nueva redacción en el hecho cuarto párrafo segundo para que se eliminen los términos de "adeuda", referido a la recurrente, y "debió cobrar" referido al trabajador actor, pues, entiende, predetermina el fallo; es cierto, ya acepta en los propios hechos tanto la procedencia del abono como el efecto de la condena posterior, por lo que el motivo es de aceptar, quedando como pretende la recurrente del siguiente tenor literal: "La empresa demandada, viene abonando a la actora en concepto de antigüedad el 2% del salario base, por lo que reclama a la actora por el concepto de complemento de antigüedad durante el periodo de Enero a Diciembre de 2.004, la cantidad de 169,33 €, por cuanto que percibió la suma de 112,90 € y entiende que debió cobrar la cantidad de 282,23 €."

En el apartado dos se postula la adición de nuevo párrafo, pero se basa en el folio 6 mera nota sin valor para modificar hechos en este recurso.

En cuanto a los apartados tres y cuatro del mismo motivo revisorio de hechos, pretende el añadido de los artículos numerados con el 9, de los Convenios del Sector de 3 de abril de 2.000 y 8 de septiembre de 2.003, así como el del mismo ordinal del Convenio publicado en el BOP Almería de 24 de enero de 2006 ; la pretensión revisora no puede prosperar, como es obvio; el cuarto por cuanto lo que quiere añadir, y en ello se basa como prueba documental, es el articulado del Convenio colectivo que, como fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario, conforme disponen los artículos 3.1.b) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, carecen de eficacia a efectos de revisión de hechos en suplicación; en este sentido se ha pronunciado el TS SS 28-4 y 12-10-1990 seguidas por múltiples de SSTSJ entre ellas la de éste de 27-5-98, al no ser "hechos" sino normas jurídicas, aunque sí el apartado tres pues refiere exclusivamente la fecha de dos convenios publicados y vigentes en sus momentos haciéndolo la sentencia en singular y sin fecha unificándolos como convenio 2.002 a 2.006 ; quedando el comienzo del hecho segundo: En los artículos 9 de los citados convenios colectivos de 3 de abril de 2.002 y 8 de septiembre de 2.003 se detalla..."

SEGUNDO

En cuanto a la aplicación del derecho fundado en el motivo de la letra c), infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, también lo subdivide en tres apartados; en el primero entiende que la sentencia vulneró el art 59.2 del ET en relación a la prescripción; sin perjuicio de lo que después se argumentará y decidirá, no hemos de abordar ahora la cuestión planteada, pues auque sea de derecho material, y esté fundada en un hecho excluyente que no afecta por sí mismo a la existencia del derecho, STS 5-10-94, en este caso se trata de prescripción parcial que no afecta a la total extensión del derecho, sino que su alcance está limitado a los periodos concretados, por lo que, en su caso, se abordará al final.

TERCERO

En segundo lugar del motivo sobre aplicación del derecho, se entiende como vulnerados el art 9 párrafos 1 al 3 del Convenio Colectivo provincial del manipulado de frutas, hortalizas y flores, publicado en el BOP de Almería el 24 de enero de 2006, en relación con los art que cita del Estatuto de los Trabajadores; en el fundamento explicador del motivo habla de la...

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