STSJ Cataluña 5977/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2016:8962
Número de Recurso4614/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5977/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2016 - 8000688

JSP

Recurso de Suplicación: 4614/2016

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 20 de octubre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/

  1. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5977/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan María frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 15 de abril de 2016 dictada en el procedimiento nº 16/2016 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (lLEIDA) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (Lleida). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de enero de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2016 que contenía el siguiente Fallo: " Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Juan María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda formulada en su contra "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Juan María provisto de DNI núm. NUM000 es perceptor de una pensión de jubilación de la Seguridad Social.

SEGUNDO

En el mes de abril de 2015 el Sr. Juan María solicitó información previa a la entidad gestora de la Seguridad Social a fin de conocer una estimación de la prestación que le correspondería en caso de jubilarse en fecha 31.08.15. En fecha 22.04.15 se le remitió una estimación con una base reguladora de 742,98 euros y un porcentaje sobre la base reguladora de 95,06%.

TERCERO

En fecha 4 de agosto de 2015 se reconoció a favor del Sr. Juan María una pensión de jubilación con una base reguladora de 640,14 euros mensuales y un porcentaje sobre la base reguladora del 78,14% arrojando una pensión mensual de 500,21 euros mensuales.

CUARTO

En fecha 14 de octubre de 2015 el actor formuló reclamación previa que fue estimada parcialmente por resolución de fecha 16 de noviembre de 2015, modificando el porcentaje aplicado a la base reguladora al 95,06% y manteniendo la base reguladora arrojando la pensión reconocida la cantidad de 640,14 euros de base reguladora.

QUINTO

En el acto de la vista el actor modifica el petitum de la demanda, aquietándose a la respuesta emitida por el INSS y aceptando una base reguladora de 640,14 euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia desestima la demanda de la parte actora . Frente a este pronunciamiento se alza esta que construye su recurso con el doble amparo procesal de los apartados b ) y c) del art 193 de la LRJS .

Previamente al examen concreto de estos motivos debemos dejar claro que lo que pide el recurrente es que se le reconozca prestación de jubilación con una cuantia equivalente al 100% de su base reguladora de 640,14 euros y no la que tiene concedida por el INSS del 95,06% de dicha base reguladora es decir de 608,52 Euros . Resulta evidente que la diferencia en la cuantía de la prestación no supera el límite mínimo previsto para la interposición del recurso de suplicación en la LRJS pero como señaló el TS en su sentencia de 28 de Febrero de 2014 tratándose de una prestación cuya determinación respecto a su cuantía incide la prestación de servicios a tiempo parcial por el beneficiario, y la consecuente cotización, durante parte del periodo de referencia, pese a que las diferencias en la prestación no superan la cantidad de 3.000 euros anuales, debe tener acceso al recurso de suplicación pues se aprecia como notoria la existencia de una proyección general, ya que se trata de un criterio uniforme del organismo gestor que trasciende el caso debatido y que afecta a un número significativamente relevante de beneficiarios contratados a tiempo parcial .

Expuesto lo anterior ha de señalarse que es necesario a efectos de poder comprender la cuestión que se plantea en el recurso corregir un de error material incluido en el relato de hechos probados así en el ordinal cuarto de la declaración fáctica ha de decirse en su ultima línea " arrojando la pensión reconocida la cantidad de 608,52. Euros. "

Segundo

El recurso consta en primer lugar de una serie de alegaciones bajo el epígrafe de " Plantajament " irrelevantes al objeto de resolver este recurso extraordinario de suplicación. A continuación solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico concretamente dos adiciones a las que llama hechos primero y segundo . El recurso de suplicación como se ha dicho es un recurso extraordinario en el cual la modificación de la declaración de probanza solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente, claro y manifiesto la equivocación del juzgador, por su parte las adiciones han de ser trascendentes para la resolución del recurso pues de lo contrario a nada conducirían . En este caso las declaraciones que se quieren introducir tienen un carácter jurídico no fáctico y son impropias de una declaración de probanza pero es que son ademas irrelevantes pues no influyen en lo que realmente es objeto de discusión en el recurso como veremos más tarde .

La censura jurídica menciona el apartado c) de la regla tercera de la disposición adicional séptima de la Ley General de la Seguridad Social, la infracción del art. 14 de la CE ., y la doctrina del Tribunal Constitucional solicitando que en caso de no aceptar los argumentos expuestos en el recurso para entender que debe otorgarse al recurrente el 100% de la base reguladora de la pensión de jubilación se plantee por la Sala cuestión de constitucionalidad pretensión que ya se hizo valer ante la magistrada de instancia y que esta ha rechazado. En realidad el recurrente no cuestiona la aplicación que el INSS ha efectuado de la disposición adicional séptima de la LGSS sino que combate la propia disposición legal porque considera que conduce a un resultado discriminatorio para los trabajadores a tiempo parcial. La Regla Tercera de la Disposición Adicional 7ª de la LGSS según redacción del RD Ley 1/ 2014 señalaba :

  1. La base reguladora de las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente se calculará conforme a la regla general. Para las prestaciones por maternidad y por paternidad, la base reguladora diaria será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante el año anterior a la fecha del hecho causante entre 365.

    Para la prestación por incapacidad temporal, la base reguladora diaria será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización a tiempo parcial acreditadas desde la última alta laboral, con un máximo de tres meses inmediatamente anteriores al del hecho causante, entre el número de días naturales comprendidos en el periodo.

    La prestación económica se abonará durante todos los días naturales en que el interesado se encuentre en la situación de incapacidad temporal.

  2. A efecto de las pensiones de jubilación y de la incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en último término.

  3. A efectos de la determinación de la cuantía de las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, el número de días cotizados que resulten de lo establecido en el segundo párrafo de la letra a) de la regla segunda, se incrementará con la aplicación del coeficiente del 1,5, sin que el número de días resultante pueda ser superior al período de alta a tiempo parcial.

    El porcentaje a aplicar sobre la respectiva base reguladora se determinará conforme a la escala general a que se refiere el apartado 1 del artículo 163 y la disposición transitoria vigésima primera, con la siguiente excepción:

    Cuando el interesado acredite un período de cotización inferior a quince años, considerando la suma de los días a tiempo completo con los días a tiempo parcial incrementados ya estos últimos con el coeficiente del 1,5, el porcentaje a aplicar sobre la respectiva base reguladora será el equivalente al que resulte de aplicar a 50 el porcentaje que represente el período de cotización acreditado por el trabajador sobre quince años......"

    Cuando en nuestra sentencia de 22 de Abril de 2015 hemos examinado el contenido y resultado de las cuestiones de constitucionalidad y prejudicialidad a que ha sido sometida la disposición adicional séptima a que nos venimos refiriendo transcribiendo lo que allí henos relatado señalábamos "Cuestionaba el Alto Tribunal la constitucionalidad de un precepto que responde a "una regla de estricta proporcionalidad que conduce a bases reducidas en función de las horas trabajadas..." y "se proyecta ... hacia el futuro sobre toda la laguna a partir de la presunción de que el trabajador hubiera continuado trabajando con la misma reducción de jornada que tenía en el momento de...

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