STSJ Andalucía 2701/2007, 17 de Octubre de 2007

PonenteDOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJAND:2007:16216
Número de Recurso728/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2701/2007
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

2701/2007

N.B.P.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 2701/07

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diecisiete de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 728/07, interpuesto por S.A.T. NUM 251 ACRENA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería en fecha 13 de Diciembre de 2.006 en Autos núm. 1053/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Carolina en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra S.A.T. NUM 251 ACRENA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de Diciembre de 2.006, por la que se estimaba la demanda interpuesta, se declaraba el derecho de la actora a percibir, el cinco por ciento mensual sobre el salario base por complemento por antigüedad, así como el abono de la cantidad de 133,96 euros por este concepto en el periodo comprendido entre enero de 2.004 y enero de 2.005, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, así como al abono de dicha cantidad.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La parte actora Dª Carolina, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, ha prestado sus servicios para la demandada, con la categoría profesional de Envasadora desde el día 29-X-97.

SEGUNDO

A la trabajadora le es de aplicación el Convenio Colectivo de Frutas, Hortalizas y Flores de Almería para los años dos mil dos a dos mil seis.

El artículo nueve del convenio referido establece dos sistemas distintos para el cálculo del complemento de antigüedad, dependiendo de la fecha de ingreso en la empresa, dependiendo de que los trabajadores vinieran percibiendo un complemento de antigüedad antes del 31-XII-99, y otro para quienes adquieran ese derecho a partir del día 1-1-00.

Para los primeros trabajadores, el plus de antigüedad supone un cinco por ciento del salario base mensual por cada cuatrienio, necesitando para consolidar un cuatrienio ochocientos días de servicios cotizados, con un máximo del veinte por ciento.

El sistema establecido a partir del día 1-1-00 consiste en fijar en trienios la antigüedad en la cuantía del dos por ciento cada uno de ellos con el límite del diez por ciento, necesitando para consolidar cada trienio haber trabajado tres campañas completas o veintisiete meses en alta en la empresa.

TERCERO

La actora solicita que se le reconozca su derecho al percibo del plus de antigüedad calculado conforme al sistema anterior al día 31-XII-99, por lo que considera que le corresponde la percepción del cinco por ciento del salario base en concepto de antigüedad en la temporada 2.003-2.004.

CUARTO

Se celebró acto de conciliación con fecha 15-IV-05, con el resultado de intentada sin avenencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por S.A.T. NUM 251 ACRENA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada ACRENA la sentencia del Juzgado de lo Social que, estimando la demanda, la condenó al pago de cantidad al trabajador-a en reconocimiento del derecho al percibo de complemento de antigüedad que se reclamaba; basa su recurso en los apartados o motivos descritos en las letras b) y c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral ; el recurso fue impugnado por la trabajadora actora.

En cuanto al primer motivo, diversificado en los apartados que se dirán, relativo a la modificación de hechos probados, hemos dicho con carácter general: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L.), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL, a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.

Ya en concreto, en el apartado primero pide la adición de un inciso en el hecho probado cuarto, al objeto de que se haga constar la fecha de presentación de la demanda de conciliación ante el C.M.A.C, dato que además de ser necesario para poder resolver sobre uno de los puntos objeto del recurso, la prescripción, queda plenamente adverado por el documento ( acta de conciliación )que consta aportado en autos por lo que el motivo es de aceptar, quedando como pretende la recurrente del siguiente tenor literal: " La demanda de conciliación se presentó ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación el día 31 de Marzo de 2.005.

En el apartado dos se postula la adición de nuevo párrafo, pero se basa en el folio 6 mera nota sin valor para modificar hechos en este recurso.

En cuanto a los apartados tres y cuatro del mismo motivo revisorio de hechos, pretende el añadido de los artículos numerados con el 9, de los Convenios del Sector de 3 de abril de 2.000 y 8 de septiembre de 2.003, así como el del mismo ordinal del Convenio publicado en el BOP Almería de 24 de enero de 2006 ; la pretensión revisora no puede prosperar, como es obvio; el cuarto por cuanto lo que quiere añadir, y en ello se basa como prueba documental, es el articulado del Convenio colectivo que, como fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario, conforme disponen los artículos 3.1.b) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, carecen de eficacia a efectos de revisión de hechos en suplicación; en este sentido se ha pronunciado el TS SS 28-4 y 12-10-1990 seguidas por múltiples de SSTSJ entre ellas la de éste de 27-5-98, al no ser "hechos" sino normas jurídicas, aunque sí el apartado tres pues refiere exclusivamente la fecha de dos convenios publicados y vigentes en sus momentos haciéndolo la sentencia en singular y sin fecha unificándolos como convenio 2.002 a 2.006 ; quedando el comienzo del hecho segundo: En los artículos 9 de los citados convenios colectivos de 3 de abril de 2.002 y 8 de septiembre de 2.003 se detalla..."

Por último, se postula la adición de un hecho probado nuevo que ha de tener favorable acogida y ello para que se haga constar "El mismo Juzgado de lo Social nº 2 de Almería dictó sentencia el 14 de Julio de 2.000 en los autos 230/00, resolviendo la reclamación de la misma actora frente a la misma empresa sobre declaración de la condición de fijo discontinuo y antigüedad. En el fundamento de derecho primero de la sentencia se recoge que la actora solicita que se le reconozca la condición de trabajadora fija-discontinua de la empresa demandada y el derecho a una antigüedad de cuatrienios en cuantía del 5% cada uno, necesitando para la consolidación de un cuatrienio haber trabajado para la empresa 800 días cotizados. El fallo de la sentencia desestimó íntegramente la demanda formulada", datos con valor procesal de hecho probado y basados en documentos obrantes en los autos.

SEGUNDO

En cuanto al motivo de aplicación del derecho, amparado en la letra c), se subdivide, a su vez, en cuatro apartados, el primero por infracción de los art 222 de la LEC y 1252 del C. Civil así como la jurisprudencia que cita, y el segundo y tercero aplicación indebida de los art 9 de los Convenios del Sector de los años 2006 y 2000-2003 respectivamente y STC que señala.

Es cierto que, conforme dispone el art 222.1 de la LEC, Ley 1-2000, derogadora del art del Código Civil que cita la recurrente, la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

Por otra parte, el punto 4 dice que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

En el presente caso, es evidente que los sujetos son idénticos e idéntica su posición tanto procesal como contractual; el objeto, en general, se centraba en la aplicación o no del 5% ó 2% de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 9 de Octubre de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 9 d4 Outubro d4 2008
    ...de octubre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación núm. 728/07, interpuesto por SAT núm. 251 ACRENA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería de fecha 13 de diciembre de 2006,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR