STSJ Andalucía 1157/2016, 7 de Julio de 2016

PonenteRAUL PAEZ ESCAMEZ
ECLIES:TSJAND:2016:11381
Número de Recurso749/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1157/2016
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20140002886

Negociado: RM

Recurso: Recursos de Suplicación 749/2016

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº11 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 227/2014

Recurrente: Aquilino

Representante:

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Representante:

Sentencia Nº 1157/16

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de Málaga a siete de julio de dos mil dieciséis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Aquilino contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº11 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Aquilino sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de Octubre de 2015en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Aquilino, nacido el día NUM000 /1960, se encuentra afiliado en el régimen especial de autónomos con el nº NUM001, siendo su profesión la de camarero, propietarios de bares y cafeterías.

SEGUNDO

El actor inició expediente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 28/11/2013. El día 4/12/2013 emitió informe el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto nacional de la Seguridad Social señalando como deficiencias más significativas: secuela de fractura de húmero derecho. Trastorno adaptativo en tratamiento.

TERCERO

El día 12/12/2013 elevó propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que el actor no se hallaba afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados, considerando como limitaciones orgánicas y funcionales limitación de la movilidad del hombro derecho en un 50% con limitación para tareas por encima de la horizontal. Trastorno de ánimo reactivo y el día 19/12/2013, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente del actor.

CUARTO

Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa el 16/01/2014 en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para la profesión habitual, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 23/01/2014.

QUINTO

El demandante padecía a la fecha reconocimiento en diciembre de 2012 secuela de fractura conminuta y subluxación de cabeza humeral derecha con limitación funcional importante del hombro, pérdida de fuerza y atrofia muscular. Omalgia por tendinitis/rotura parcial de supraespinoso. Trastorno adaptativo depresivo. (informes medicina pública a los folios 43 vuelto y 44. Informe pericial).

SEXTO

La base reguladora mensual asciende a 732,34 euros.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante y demandada, recurso que formalizaron, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda en la que se reclamaba por el demandante D. Aquilino el reconocimiento de una incapacidad permanente, declarando al mismo en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarero, revocando con ello la resolución del INSS de fecha 19.12.2013, que es impugnada en autos.

Y frente a dicha sentencia se alzan ambas partes contendientes, así inicialmente la parte demandante y hoy recurrente que al efecto solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, y en ello la modificación del contenido del hecho quinto a fin de que se sustituya la dicción literal del mismo plasmada en la resolución por la redacción que propone que, partiendo de la indicada en la sentencia, adiciona a la misma una serie de datos atinentes a la entidad y alcance funcional de la patología psíquica declarada como concurrente, pretensión ésta que no podrá prosperar por cuanto no se evidencia de la prueba en que se funda el denunciado error del órgano judicial de instancia, que para fijar el alcance y entidad de la patología psíquica que afecta al demandante de transtorno adaptativo depresivo otorgó mayor valor -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que le compete, y con carácter exclusivo-, a los informes médicos de la sanidad pública que indica en el hecho combatido, de los que deriva la entidad y gravedad de la patología psíquica concurrentes a la fecha de la resolución impugnada, todo ello conforme a un criterio y razonamientos valorativos que no pueden verse desvirtuados por los meros alegatos evacuados por la parte recurrente en su escrito de recurso.

Y es que, a tal efecto, ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto, y en este caso lo que se pone de manifiesto es una discrepancia de la parte recurrente con la prueba que ha servido al Juzgado para fijar el hecho probado combatido, sin que pueda entenderse que la invocada por la recurrente sea de mayor solvencia que los documentos médicos e informes que el órgano judicial de instancia ha primado a fin de indicar los hechos tenidos por acreditados, por lo que no cabe sino concluir que no concurre en autos documento o pericia alguna que de manera patente e inequívoca demuestre el proscrito error del Juzgador al tiempo de valorar la prueba en los términos antepuestos.

Junto a lo anterior, por parte del INSS se articula en sustento de su pretensión impugnatoria un primer motivo de recurso destinado a añadir un nuevo hecho probado en la sentencia, en el que hacer constar que el demandante desde el 01.04.2001 "viene prestando servicios de modo continuado", pretensión ésta que no podrá tener favorable acogida...

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