SAP Málaga 548/2016, 17 de Octubre de 2016

PonenteMARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
ECLIES:APMA:2016:2204
Número de Recurso31/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución548/2016
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MARBELLA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 16/2013.

RECURSO DE APELACIÓN 31/2015.

S E N T E N C I A Nº 548/16

En la ciudad de Málaga a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 16/2013, procedente del juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella, por D. Felicisimo parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Barbadillo Gálvez, defendida por la letrada Sra. Gómez Bravo. Es parte recurrida la mercantil ROCABELLA HERITAGE, S.L., demandada en la instancia que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Rodríguez Fernández, defendida por la letrada Sra. De Ron Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada del juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella dictó sentencia el cinco de mayo de 2014, en el procedimiento ordinario16/2013 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Felicisimo contra la entidad Rocabelle Heritage, S.L. absolviendo a la parte demandada e imponiendo las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de octubre de 2016, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de D. Felicisimo recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia, que desestima la demanda por dicho señor interpuesta contra la mercantil ROCABELLA HERITAGE, S.L., mostrando disconformidad con la fundamentación jurídica de la misma alegando error en la valoración de la prueba al absolver a la mercantil demandada por considerar que había caducado la posibilidad de la opción de compra sin ejercicio de la misma por la parte actora.

La mercantil demandada se opone al recurso reproduciendo lo expuesto en su contestación a la demanda y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En la demanda rectora del procedimiento D. Felicisimo insta una acción de resolución del contrato de opción de compra celebrado con la parte demandada en fecha 24 de julio de 2012, manifestando que había dejado caducar dicha opción ante el hecho de que el inmueble objeto del contrato había sufrido un incendio en fecha anterior a la fijada para el ejercicio de la opción y que, no permitiéndole la entidad demandada conocer el estado del inmueble, optó por dejar caducar la opción de compra reclamando la prima abonada que asciende a 65.000 euros. En la fundamentación jurídica de la demanda la parte alegaba el art. 1124 del CC referido a la resolución de los contratos, junto con el art. 1153 del CC referido a las obligaciones con cláusula penal, 1255 del CC referido a los contratos y 1454 del CC referido a las arras o señal, para a continuación alegar el enriquecimiento injusto. Y el suplico de la demanda se limitaba a solicitar que se declarase la caducidad de la opción de compra y la declaración como indebida de la suma entregada en concepto de prima como consecuencia del incendio sufrido en la finca y el consecuente enriquecimiento injusto por parte de la demandada, solicitando asimismo la condena de la demandada a la devolución de la cantidad de 65.000 euros entregados como pago de la prima.

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda por entender que el plazo para ejercitar la opción de compra había caducado con anterioridad al incendio que se produjo en el inmueble por lo que no existe motivo para acoger las pretensiones del actor.

TERCERO

En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).

Teniendo ello en cuenta, en el caso presente ha de llegarse a la conclusión de la acertada valoración de la prueba que hace la Magistrado de Instancia, debiendo confirmarse la sentencia dictada.

Hay que partir de la base de que la opción de compra, como contrato atípico e innominado, es figura sui géneris que no aparece suficientemente regulada en las normas del Código Civil, aunque tiene reconocido su aspecto registral en...

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