SAP Barcelona 453/2016, 6 de Octubre de 2016

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2016:10012
Número de Recurso751/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución453/2016
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 751/2015 -1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1414/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 53 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 453/16

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a seis de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1414/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 53 de Barcelona, a instancia de Ovidio y Marí Juana contra BLUE MIL·LENIUM, S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadaa contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de marzo de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada a instancia de D. Ovidio Y DOÑA Marí Juana, según se acredita debidamente, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Ferrer Massanas y asistidos por el Letrado D. Francisco Damián Vázquez Jiménez, contra la entidad mercantil "BLUE MIL.LENIUM S.L.", que ha comparecido en las presentes actuaciones representada por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Acín Biota y asistida por el Letrado Don José María Rocabert Marcet, en ejercicio de acción de nulidad contractual y otros pronunciamientos, y en consecuencia:

  1. ) DECLARO la nulidad del contrato de compraventa de derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles turísticos, de fecha de 8 de junio de 2.002, número CTO-9143, suscrito por los actores con la entidad "BLUE MIL.LENIUM, S.L.".

  2. ) En consecuencia, CONDENO a la parte demandada a reintegrar a los demandantes todas las cantidades por éstos abonadas con motivo del contrato de compraventa del derecho de aprovechamiento por turno, esto es, del precio de la transmisión según el contrato, menos los bonos descuento que se hubierean abonado, lo que importa un total de 9.706,76 euros, más los intereses correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial.

  3. ) CONDENO a la parte demandada al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 2016 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora, formulada al amparo de los arts. 1124, 1261 y ss, 1273, 1300 y ss CC en relación con la Ley 42/98, LGDCU y Ley de Crédito al Consumo, va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que

(1) "se declare la resolución o subsidiaria nulidad" (sic, aunque en la audiencia previa precisa que se ejercita la nulidad con carácter principal y la resolución, de forma subsidiaria), por indeterminación y falta de objeto y de contenido legal mínimo y vicio en el consentimiento, del contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles turísticos (TO-9143), de 8.6.2002 suscrito por D. Ovidio y Dª Marí Juana con la entidad BLUE MILENIUM SL, y

(2) se condene a ésta a devolver todas y cada una de las cantidades abonadas en concepto de precio de transmisión según contrato suscrito (11.900'04 €), menos bonos descuentos que se hayan abonado, más los intereses legales.

A dicha pretensión se opuso la demandada alegando (1) caducidad de la acción de nulidad, ex art. 1301 CC, (2) improcedencia de la nulidad, por cuanto se les entregó el contrato, con 5 anexos, que se llevaron para estudiar, pagando 12 días después de la firma; y han venido utilizando su derecho (en los años 2003, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010), estando vinculados a sus propios actos ex art. 111-8 CCC; en el anexo IV se describe el derecho a desistir y la forma de hacerlo, sin que desistieran del contrato; no bastan dos reservas, sino dos intercambios efectivos, para la cláusula de gestión de reventa; celebraron libremente el contrato de préstamo con el BBVA.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, declarando la nulidad del contrato de compraventa y condenando a la demandada a pagar a los actores la suma de 9.706'76 € (precio de la transmisión menos los bonos descuento), más los intereses desde la interpelación judicial, con expresa imposición de las costas a la demandada.

Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada por (1) error en la "interpretación" de la prueba respecto de la entrega de los anexos, cuando consta en el contrato y en el librito con los anexos, ambos firmados, lo que no ha sido desvirtuado, (2) error en la aplicación de las normas relativas a la información, pues la sanción no es la nulidad sino la posibilidad de resolver el contrato durante tres meses; y en el anexo I constan hasta 7 conjuntos inmobiliarios, sus características, situación y número de apartamentos, (3) reitera la caducidad de la acción de anulabilidad por error en el consentimiento, (4) el cumplimiento o no de la gestión de reventa, no frustra el fin del contrato

SEGUNDO

Decíamos en la Sentencia de esta Sección de 8.10.2009 (Rollo 932/2008 ) que acto de consumo en el que no media ánimo de lucro (es decir, como "destinatario final"); y, respecto del acto de consumo, la normativa insiste en el deber de información (a efectos de la adecuada formación del consentimiento "libre"; de forma que la protección se desenvuelve en diferentes momentos: antes de constituirse el régimen de estos derechos sobre el inmueble; en el instante de su constitución; en el instante anterior al inicio de la comercialización; en la etapa de promoción y transmisión de los derechos adquiridos), que se configura como un deber legal, a fin de que el adquirente pueda conocer con antelación las características y presupuestos de lo que va adquirir (lo que se justifica en la "fuena fe" y en la necesidad de "mantener una situación de equilibrio"). En nuestro caso, tal deber está recogido en el art. 8.2 L. 42/1998 de 15 de diciembre sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y normas tributarias (que incorpora la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, modificada parcialmente aquella por la Ley 24/2001 de 27.diciembre sobre medidas fiscales, administrativas y de orden social), que establece el contenido del documento informador, y entre las menciones "necesarias":

  1. La naturaleza jurídico-real de los derechos que van a ser objeto de transmisión;

  2. la descripción precisa del inmueble sobre el que se ha constituido el régimen y situación;

  3. la indicación expresa de la sociedad de servicios que se hará cargo de la administración con expresión

    de su denominación y sus datos de inscripción en el Registro mercantil;

  4. La información sobre el número de departamentos susceptibles de aprovechamiento por turno y número de turnos por departamento;

  5. la información sobre el desistimiento y la resolución unilateral que tendrá el adquierente expresando el tiempo de que dispondrá - según la Ley - para ejercitarlo (podrá resolver el contrato, en el plazo de 3 meses desde la fecha del contrato); claro, sin perjuicio de que, en caso de falta de veracidad en la información suministrada, el adquirente podrá instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los arts. 1300 y ss. en relación con el 1261 y ss CC, supuestos de anulabilidad ( art. 10.2 LDAT), acción sujeta al plazo de caducidad de 4 años ( art. 1301 CC, STS 6.9.2006, 9.5.2007 );

  6. la información sobre la posibilidad de participar en un sistema de intercambio y, en caso positivo, el nombre, denominación o razón social del tercero que va a hacerse cargo del servicio; por supuesto, el comprobante del acto de consumo, con lo que se relaciona el carácter preceptivo de la entrega de las condiciones generales (LCGC 13/1998 de 13 de abril), que ha de constar en un recibo justificante, copia o documento acreditativo con las condiciones esenciales de la operación, incluidas las condiciones generales de la contratación, aceptadas y firmadas por el consumidor y usuario, cuando sean utilizadas en la contratación>.

    Insistiendo sobre el desistimiento (facultad del consumidor o usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándolo a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de clase alguna), el empresario contratante tiene la obligación de informarle de su existencia por escrito en el documento contractual, de manera clara, comprensible y precisa, así como de los requisitos y consecuencias de su ejercicio, incluidas las modalidades de restitución del bien o servicio recibido, y además, deberá entregarle un documento de desistimiento, que esté claramente identificado como tal, correspondiendo la prueba del cumplimiento de tales obligaciones, en todo caso, al empresario.

    Ciertamente la remisión al art. 1300 CC se refiere a supuestos de nulidad; no obstante el art. 1.7 Ley 42/98 establece que "el contrato en virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados...

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