SAP Valladolid 5/2017, 4 de Enero de 2017

PonenteFRANCISCO SALINERO ROMAN
ECLIES:APVA:2017:10
Número de Recurso197/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución5/2017
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 197/16

SENTENCIA num. 5/17

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a cuatro de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 808/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm.11 de Valladolid seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA, TODO CLIMA Y PISCINAS, S.L., representada por la Procuradora Dª ELENA DIAZ PINO y defendida por el Letrado D. DAVID DICHÓS I MARTÍ y de otra como DEMANDADA-APELANTE, Dª Lidia, representada por la Procuradora Dª SONIA RIVAS FARPÓN y defendida por la Letrada Dª ELENA RODRIGUEZ RODRIGO; sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 08-02-2016, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "

Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Díez Pino en nombre y representación de Todo Clima y Piscinas S.L. contra Dª Lidia y la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Rivas Farpón en nombre y representación de la Sra. Lidia contra Todo Clima y Piscinas S.L. debo condenar a la Sra. Lidia a abonar a Todo Clima SL. la cantidad de dos mil ochocientos veintiún euros con nueve céntimos (2.821,09 €). Y todo ello sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en demanda y reconvención."

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte demandada, Dª Lidia, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte demandante, se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13-09-2016, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SALINERO ROMAN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante con su recurso expone diversas razones de desacuerdo con la sentencia.

Corresponde analizar en primer lugar las discrepancias con las conclusiones judiciales respecto a determinados defectos constructivos que la sentencia apelada no considera existentes o los estima de ínfima categoría para no atribuirles la categoría de indemnizables.

Se refiere el recurso al sumidero de la piscina, la inclinación de las primeras hiladas de gresite del paramento vertical del vaso de la piscina, al rompimiento del vaso del Skimmer por arrastramiento de la tubería conectada en su parte baja, al pavimento en la zona de la playa, a la colocación inadecuada de la depuradora y su contenedor y a los focos de la piscina. Con sus críticas está atribuyendo al Juzgador una errónea valoración de la prueba. El Juzgador para resolver como lo hace parte de la premisa de que para comprobar los defectos alegados por la reconviniente las pericias practicadas constituyen el principal referente técnico y objetivo. Y tal punto de referencia debe considerarse acertado pues las partidas controvertidas, junto con otras, presentan un marcado perfil técnico-constructivo que hace necesario centrarse únicamente en el examen de los informes periciales. No puede aceptarse como se sugiere en el recurso que el informe de la Sra. Adriana no es una verdadera pericia porque su intervención lo ha sido en calidad de testigo-perito. Examinado el informe obrante a los folios 350 y ss., confeccionado por la citada profesional, se aprecia que lo hace cumpliendo los requisitos del art. 335. 2 de la L.E.Civil e incluso hace una relación de no concurrir en ella causa de tacha alguna por lo que no puede aceptarse la alegación que se hace en la cuestión aclaratoria 2 del escrito del recurso. Incluso en el escrito de dicha parte de fecha 16 de febrero de 2015 la reconoce su calidad de perito cuando se trata de fijar una fecha para que Doña. Adriana visite el inmueble a fin de completar su informe. Tampoco puede compartirse por la Sala el razonamiento recogido en su alegación primera de que las pruebas practicadas por el Sr. Jacinto y Doña. Adriana no pueden tener la misma consideración y relevancia porque la lectura de la sentencia, al analizar y pronunciarse sobre cada defecto alegado por la demandada reconviniente, pone de relieve la forma ponderada del Juez al valorar cada cuestión inclinándose en unas ocasiones por otorgar preferencia a las razones de Doña. Adriana y en otras a las del perito Don. Jacinto . Por tanto el Juzgador no ha otorgado a ambas pericias la misma consideración y relevancia sino que en función de lo explicado en los informes escritos y lo aclarado en el juicio por los expertos ha extraído sus propias concusiones porque la función del Juzgador es valorar las pericias conforme a las reglas de la sana crítica sin que le vinculen lo dicho por los expertos.

En materia de valoración de la prueba es criterio reiterado de esta Sala, en sintonía con la doctrina jurisprudencial (por todas la sentencia de la Sala Primera 10 de septiembre de 2015 ), que solo debe modificarse la efectuada por el Juzgador de la instancia cuando es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, RIP n. º 1988/2005, 11 de noviembre de 2010, RIP n. º 1881/2005 ). No apreciamos esas condiciones negativas en la interpretación de las pruebas realizada por el Juzgador "a quo".

Sus conclusiones se asientan esencialmente sobre las pruebas periciales practicadas a instancia de ambas partes . S obre la valoración de la prueba pericial se dice por la jurisprudencia de la Sala Primera que dicha Sala ha admitido que pueden hacerse objeciones a la valoración de la pericial efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994

, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002 ), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995

, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002 ), c) se tergiversen las conclusiones periciales...

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