SAP Pontevedra 132/2015, 10 de Junio de 2015

PonenteMARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA
ECLIES:APPO:2015:1249
Número de Recurso545/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución132/2015
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00132/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION SEGUNDA DE PONTEVEDRA

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

213100

N.I.G.: 36008 41 2 2011 0000011

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000545 /2015 CR

Delito/falta: ABANDONO DE FAMILIA

Denunciante/querellante: Nuria, Pedro, MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ, NURIA SANABRIA DELGADO,

Abogado/a: D/Dª VIRGINIA BLANCO CORRAL, JOSE ANTONIO CID NOVOA,

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 132

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRASPresidente: JOSE JUAN BARREIRO PRADO

MagistradasDª. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA

==========================================================

En PONTEVEDRA, a diez de Junio de dos mil quince.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, Sendos recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Alvarez Sánchez, en representación de la acusación particular Nuria y por la procuradora Sra. Nuria Sanabria Delgado, en representación del acusado Pedro contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000263 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª.ROSARIO CIMADEVILA CEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dieciséis de Marzo de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Pedro como autor de un delito de abandono de familia previsto y penado en el artículo 227,1 del Código penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22,8 del Código penal y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21,6 del Código Penal, a la pena de 15 meses de multa, a razón de 3 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago, así como al abono de la parte correspondiente de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Nuria, por la pensión alimenticia debida para su hija menor de edad en el periodo de enero de 2009 a septiembre de 2013 en la suma de 9775 euros, cantidad que deberá ser incrementada con las variaciones del IPC; con el interés previsto en el artículo 576 LEC .

Que debo absolver y absuelvo a Pedro del delito continuado de abandono de familiar por el que compareció, como acusado, declarando de oficio la parte correspondiente de las costas causadas."

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: "UNICO.- Resulta probado y así se declara que mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Cangas se acordó la disolución por divorcio del matrimonio formado por Nuria y Pedro, aprobando el convenio regulador de separación de fecha 25 de junio de 2008.

En el convenio regulador referido se establece la obligación de Pedro de abonar en concepto de pensión de alimentos a favor de las hijas del matrimonio, Dulce y Hortensia la cantidad de 350 euros mensuales en la forma y con las variaciones del IPC previstas en el convenio.

Pese a tener conocimiento de la obligación adquirida y a tener capacidad económica para ello, Pedro no abonó la pensión de vida en concepto de alimentos desde enero de 2009 hasta septiembre de 2013, ambas mensualidades incluidas y salvo el abono de 200 euros.

Una de las hijas del matrimonio, Dulce, nacida el NUM001 de 1996 es mayor de edad en la actualidad.

Pedro fue condenado como autor de un delito de abandono de familia en sentencia firme de fecha 10 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de Instrucción 2 de Cangas .

En la tramitación de la causa ha habido paralizaciones no imputables a Pedro ."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día .

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Dos de los de Pontevedra, formulan sendos recursos de apelación la acusación particular así como la defensa del acusado.

  1. -Recurso formulado por la acusación particular.

Considera la parte apelante que la juzgadora de instancia incurre en error en la aplicación de la norma al negar la falta de legitimación de la recurrente por haber alcanzado una de las hijas, Dulce, la mayoría de edad durante el curso del procedimiento. El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de la acusación, afirmando la legitimación de la madre para reclamar también las sumas correspondientes a la pensión impagada que corresponden a la hija que ha alcanzado la mayoría de edad.

La STS de 30-01-1989 excluye la necesidad de formular nueva denuncia, de renovar o de convalidar la presentada cuando el hijo adquiera la mayoría de edad durante el curso del procedimiento, cuando dice: [ " el delito de abandono de familia es un delito semipúblico pues, merced a razones de oportunidad y de conveniencia familiar, no puede perseguirse de oficio sino, únicamente, previa denuncia (...) siendo evidente que, la meritada denuncia, constituye un mero óbice de procedibilidad, o, mejor dicho, el único modo de remover dicho óbice, sin que entrañe ejercicio de la acción penal, ni constituye, en parte al denunciante, pudiéndose agregar que si, en el inicio del procedimiento, alguno de los ofendidos era menor de edad o se hallaba incapacitado, habiendo formulado la denuncia en su nombre su representante, si, durante el decurso del procedimiento, cumpliera la edad de dieciocho años o recobrara la capacidad, no por ello sería preciso que, ahora en nombre propio, formulara nueva denuncia o renovara y convalidara la ya deducida respecto a él y sin duda alguna .."]

La SAP Pontevedra de 24 de Febrero de 2015 resume las diversas soluciones que en la práctica otorgan los Tribunales a la problemática de la legitimación del progenitor para reclamar por el hijo mayor de edad, exponiendo: [" dispone el artículo 228 del código penal que "Los delitos previstos en los dos artículos anteriores sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el ministerio fiscal". La problemática se plantea en aquellos supuestos en que los hijos menores alcanzan la mayoría de edad, coexistiendo dos posturas doctrinales, una, que partiendo de una interpretación restrictiva del concepto de "agraviado" y de acreedor de la pensión como sujeto pasivo del tipo contenido del artículo 227.1 del código penal entiende que en los supuestos en que el hijo ha alcanzado la mayoría de edad únicamente él ostenta legitimación activa para denunciar y proceder así a la persecución penal del delito de impago de pensiones, pudiendo actuar en su nombre y representación el progenitor durante su minoría de edad ( SAP Pontevedra de 29 junio 2012, Murcia de 22 abril 2010, y Cantabria de 11 junio 2009, entre otras) y, la segunda, que parte de una interpretación amplia del concepto de "persona agraviada" a que se refiere el que incluye tanto a los titulares o beneficiarios de la prestación económica debida, los hijos, así como al progenitor que convive con el hijo mayor de edad y cubre los gastos no satisfechos por las pensiones alimenticias impagadas ( SAP Barcelona 4 junio 2010, Zaragoza 31 enero 2011 y Murcia, sección segunda, de 30 diciembre 2009 ). Justifica la juzgadora a quo las circunstancias personales de los hijos beneficiarios de la pensión, señalando que " Edmundo nacido el NUM000 1995, al tiempo de interponer la denuncia ( enero de 2012) ya estaba a punto de cumplir 18 años, mayoría de edad que alcanza cuando se apertura el juicio oral en esta causa", razonando que en consecuencia, respecto a él y sin duda alguna " su madre denunciante carece de legitimación para ejercitar la acción penal sin que a lo largo del procedimiento y ni siquiera en el acto del juicio oral haya formulado denuncia o incluso ratificado la misma", señalando respecto al otro hijo, " Leovigildo, se representa más compleja su posición procesal. Ha cumplido 18 años en el ínterin desde la apertura del juicio oral hasta la celebración del juicio, de modo y manera que en la actualidad tiene 18 años, pero al tiempo de la apertura del juicio oral momento en el que queda constituida la relación jurídica procesal era menor de edad. Por ello, y aun cuando no ha sido traído al acto del juicio para ratificar la denuncia interpuesta por su madre, momento en el que existe la posibilidad de que pudiera perdonarle y, entendiendo esta juzgadora que el perdón no se presume, hemos de considerar que Estrella tiene legitimación...

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