STSJ Andalucía 689/2008, 27 de Febrero de 2008

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2008:2261
Número de Recurso2396/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución689/2008
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

689/2008

7

M.D.

SENTENCIA NÚM. 689/2008

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintisiete de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2396/07, interpuesto por Dª Estíbaliz contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de ALMERÍA en fecha 15 de mayo de 2.007 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Estíbaliz en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2.007, por la que debía desestimar y desestimaba la demanda interpuesta, sin que haya lugar a reconocer la situación de incapacidad permanente total solicitada por la actora.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La parte actora nació el día 10-III-1956, sus demás circunstancias personales constan en las actuaciones, y su profesión habitual es la de Envasadora de productos hortofrutícolas.

  2. - La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 1- VI-06, declaró que la solicitante no se hallaba afecto a invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y se agotó la vía administrativa ante la dirección provincial del INSS, mediante la formulación de reclamación administrativa previa.

  3. - La base reguladora asciende para la incapacidad permanente total a la cantidad de 495,08 €, y la fecha de efectos de la misma es de 31-V-06.

La parte actora padece las siguientes dolencias:

Tumor folicular benigno tiroideo intervenido en dos mil. Hernia discal extruida L5-S1 izquierda intervenida. Fibrosis postquirúrgica con radiculopatía S1 izquierda con estudio EMG que evidencia signos neuropáticos de radiculopatía lumbosacra izquierda de escasa significación.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Estíbaliz, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su pretensión sobre declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente de total para su profesión habitual de envasadora de productos hortofrutícolas. A tal fin, estructura el recurso a través de dos distintos motivos, dedicados respectivamente a la revisión fáctica (art. 191.b) de dicha norma), y a la censura jurídica, (apartado c) del citado art.191 ).

Comenzando por el primer motivo, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, estima que la declaración del hecho probado cuarto debe ser modificada, debiendo quedar como sigue: "La parte actora padece las siguientes dolencias: Tumor folicular tiroideo intervenido en dos mil. Hernia discal extruida L5-S1 intervenida el 15 de septiembre de 2005 Fibrosis postquirúrgica con radiculopatía crónica S1 izquierda lumbosacra izquierda con paresias miembros inferiores", consistiendo la diferencia con el hecho originario en introducir la paresia de los miembros inferiores y suprimir que los signos neuropáticos de radiculopatía crónica lumbosacra izquierda son de escasa significación clínica, lo que estima ha de deducirse, necesariamente, de una valoración correcta de la prueba documental, consistente en las documentales obrantes a los folios 12 a 15. Pero el motivo no cabe sea estimado. No debe olvidarse, en relación a la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, que este ha tenido en cuenta la totalidad de la prueba practicada para formar su convicción, y el hecho de apoyarse preferentemente en unos informes médicos más que en otros, cuando entre ellos haya contradicciones, matices o discrepancias o de desechar algunos de ellos, no faculta para revisar el factum, pues la revisión...

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