STSJ Andalucía 642/2007, 17 de Diciembre de 2007

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2007:15968
Número de Recurso1703/2000/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución642/2007
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

642/2007

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 1703/2000

SENTENCIA NÚM. 642 DE 2.007

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Toledano Cantero

______________________________________

En la ciudad de Granada, a diecisiete de diciembre de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1703/2000 seguido a instancia de D. Hugo y D. Manuel, que comparecen representados por el Procurador Sr. Pascual León, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Granada, representado por el Procurador Sr. Rubio Pavés. Ha intervenido como parte codemandada la entidad Centro de Estudios Técnicos y Artísticos TEAR Sociedad Cooperativa Andaluza, representada por el Procurador Sr. García Valdecasas Conde. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y FUNDAMENTOS DE DERECHO consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

La Administración demandada y la parte codemandada contestaron oponiendose a la pretensión de la parte recurrente y adujeron, en defensa de sus pretensiones, las alegaciones que estimaron oportunas en pro de la inadmisibilidad y, en su caso, de la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el procedimiento a prueba se admitieron y practicaron, previa declaración de pertinencia, las que las partes propusieron.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se concedió a las partes el trámite de conclusiones escritas, que evacuaron mediante escrito reiterando sus respectivas pretensiones.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Granada, de fecha 31 de marzo de 2000, relativo a la aprobación definitiva del Estudio de Detalle para concesión de aprovechamiento superior al normal hasta un límite de vez y media la edificabilidad normal asignada por el planeamiento (0,75 m2/m2) a una parcela sita en C/ Cañaveral s/n -Colegio Santiago Ramón y Cajal-, expediente n1 4.862/1999, con el fin de construir un pabellón deportivo al servicio del mencionado centro docente.

La base argumental del recurso se sustenta, en síntesis, en la estimación de que el acto impugnado es contrario a derecho porque mediante el Estudio de Detalle aprobado por el Ayuntamiento se permitirá la construcción de una edificación sin respetar la limitación que se establece en la Ley de Carreteras, al ubicarse el pabellón dentro de la zona límite que se sitúa a 50 metros en autopistas, autovías y vías rápidas, medidos desde la arista exterior de la calzada más próxima. A ello se añade, que se infringe la norma 4.3.3 del PGOU de Granada, al no quedar acreditado que el aumento de aprovechamiento concedido cumpla con el presupuesto de ser destinado a equipamiento de carácter no lucrativo; que resulta sorprendente que se incremente el aprovechamiento en un 50%, tratándose de una parcela rodeada de suelo rústico regulado por un Plan Especial de Protección ultrarestrictivo; que se ha omitido la incorporación al expediente de un estudio comparativo de la modificación de volúmenes aprobada, incumpliendo así el articulo 65.3 del Reglamento de Planeamiento ; que se ha omitido el informe preceptivo de la Junta de Distrito; y, que la construcción proyectada rompe la perspectiva del conjunto urbano de características histórico artísticas.

SEGUNDO

Con carácter previo y por razones de estricta lógica procesal hemos de examinar en primer lugar la causa de inadmisibilidad del recurso aducida por las partes demandadas, con base en los apartados b) y e) del articulo 69, en relación con los artículos 23.2, 28 y 46.1 de la LJCA, y ello por entender que al haberse interpuesto el recurso ante la Sala por un Procurador que carecía de la necesaria representación, aunque tal deficiencia se subsanó, mediante comparecencia apud acta en el plazo de 10 días concedido para la subsanación del defecto, cuando se cumplimentó el trámite ya había finalizado el plazo de dos meses de que disponían los recurrentes para la interposición del recurso, por lo cual el acuerdo impugnado alcanzó firmeza.

Siendo cierto que la situación planteada por la defensa de las partes demandadas, como soporte de la alegada inadmisibilidad del recurso, concurre en el presente caso, no lo es menos que, conforme a la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional sobre el particular que se examina, dicha causa debe ser rechazada por la Sala. En efecto, a tenor de la doctrina contenida en la sentencia de dicho Tribunal Constitucional, Sala 20, de fecha 9 12 2002, recaída en el recurso de amparo n1238/2002, y debidamente extractada en lo que aquí interesa, debemos reseñar que:<

En concreto, en relación con los defectos en que puedan incurrir las partes en su actuación procesal, hemos de partir de nuestra ya copiosa jurisprudencia acerca del carácter subsanable de tales defectos, de la que es claro exponente la STC 205/2001, de 15 de octubre. En ella afirmábamos que: "los órganos judiciales deben ponderar la entidad real de los defectos que advierten en los actos procesales de las partes en relación con el cierre del proceso y el acceso a la jurisdicción, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, y procurar, siempre que sea posible, su subsanación, al objeto de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso, como un instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. En dicha ponderación deben atenerse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal incumplido o irregularmente observado (SSTC 87/1986, de 27 de junio, FJ 3 ; 117/1986, de 13 de octubre, FJ 2; 33/1990, de 26 de febrero, FJ 3 ; 331/1994, de 19 de diciembre, FJ 2 ; 145/1998, de 30 de junio, FJ 2 ; 35/1999, de 22 de marzo, FJ 4 ; 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2 ; 193/2000, de 18 de julio, FJ 3 ; 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4 ). Si el órgano judicial no hace posible la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable, o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cierre la vía del proceso, e impida el...

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