SAP Navarra 429/2016, 26 de Septiembre de 2016

PonenteILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
ECLIES:APNA:2016:931
Número de Recurso881/2015
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución429/2016
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000429/2016

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 26 de septiembre del 2016 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 881/2015, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 744/2015 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/ Iruña ; siendo parte apelante, D. Jesús María y Dª Valle, r epresentados por el Procurador D. Bartolome Canto Cabeza de Vaca y asistidos por el Letrado D. Kilian Martin Gonzalez; parte apelada, CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CREDITO, representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por el Letrado D. Asier Eneriz Arraiza .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 09 de octubre del 2015, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 744/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. BARTOLOMÉ CANTO CABEZA DE VACA en nombre y representación de D. Jesús María Y Dª Valle y debo absolver y absuelvo a CAJARURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DECRÉDITO representada por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO con condena en costas del demandante."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Jesús María y Dª Valle .

CUARTO

La parte apelada, CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CREDITO, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 881/2015, habiéndose señalado el día 15 de septiembre de 2016 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la pretensión declarativa de nulidad de la cláusula suelo ejercitada en la demanda.

Se trata de la cláusula 3ª Bis contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita por las partes en fecha 5/3/2007. La cláusula 3ª, se titula "interés ordinario y revisiones del tipo de interés" y fijaba para el primer año de vigencia del préstamo un interés fijo del 4,50% y para los demás años el interés variable que resultara de incrementar en el porcentaje del 0,75% el "tipo Euribor a un año publicado mensualmente en el BOE" . La cláusula 3ª bis, denominada "tipo de interés ordinario mínimo", establece que "Pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al dos enteros y cincuenta centésimas de entero por ciento anual" .

Se alza la parte demandante frente a dicha decisión alegando fundamentalmente que la cláusula cuestión no supera el control de inclusión y de transparencia previstos en la jurisprudencia y recogidos inicialmente en la sentencia 89/2015, del Pleno de este Tribunal civil de apelación, causándose en definitiva a los consumidores demandantes un desequilibrio importante en relación a los derechos y obligaciones de ambas partes.

Procede la estimación del recurso en atención a las razones que pasamos a desarrollar.

SEGUNDO

Como es sabido la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 9/5/2013 [ RJ 2013/3088]; 8/9/2014 ; 24/3/2015. [ROJ: STS 1279/2015 ]; 23/12/2015 [ ROJ: STS 5618/2015 ]), mediante una interpretación a contrario sensu del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y con sustento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, establece que aunque la regla general establecida en dicho precepto sea que no pueda ser examinada la abusividad del contenido de las condiciones generales que definen el objeto principal de un contrato, como es el caso de las cláusulas suelo -las cuales además no son abusivas ni desproporcionadas de por sí, ni siquiera cuando existe una gran desproporción entre el suelo y el techo, o, incluso, cuando no hay techo, al quedar la determinación del tipo de interés a la iniciativa empresarial dentro de los límites fijados por el legislador-, esto no supone que el sistema no las someta a un "doble control de transparencia", que "tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo."

TERCERO

Una primera exigencia dentro de ese control de validez, viene dada por el llamado "control de inclusión" en el contrato o "control de incorporación", cuyo fundamento en el derecho interno radica en los arts. 5.5 y 7 b LCGC.

En él se atiende a una mera transparencia formal, documental o gramatical que posibilite el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible. Las cláusulas sometidas a este examen, en definitiva, han de ser claras y gramaticalmente comprensibles para el consumidor y la información que se le facilita debe ser accesible y posibilitar el conocimiento de dichas cláusulas por parte del contratante.

El cumplimiento de tales requerimientos de claridad, determina que el contratante que recibe la información contenida en la estipulación concreta, está en condiciones de comprender su contenido. Una cláusula suelo clara, en el sentido referido, conduce a su compresibilidad: el contratante no predisponerte está en condiciones de saber, a través de la misma, que existe un tipo mínimo de interés ordinario o retributivo en el contrato que concierta; pero ello, como veremos, no es bastante para apreciar que se den las condiciones suficientes de transparencia, las cuales vienen referidas a "la comprensibilidad real, que no formal" de todas las repercusiones concretas de la aplicación de la cláusula en el desarrollo del contrato, cuyo fruto ha de ser posibilitar a la parte que ocupa una posición más "débil" en el mismo, en base a "criterios precisos y comprensibles", la evaluación de las consecuencias económicas que par él se derivan (cfr. STJUE de 30/4/ 2014, C-26/13 ).

Como ya hemos sostenido en anteriores resoluciones en que examinamos idénticas cláusulas convenidas por la misma entidad ( SSAP Navarra 89/2015 de 20 de marzo, 64/2016 de 10 de febrero y 496/2015, de 17 de diciembre de 2015 ), debe considerarse superado en el caso concreto el control de inclusión, ya que si bien es cierto que la cláusula litigiosa no esta suficientemente destacada en negrita, sí está inserta tras la cláusula tercera que regula el interés ordinario y sus revisiones, constituyendo una cláusula independiente denominada TIPO DE INTERES ORDINARIO MINIMO y que señala claramente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al 2,75%. Debe reconocerse que la estipulación está redactada de manera transparente, clara, concreta y sencilla, y haber tenido la actora, ahora apelante, oportunidad de conocerla antes de la celebración del contrato, extremo éste que se desprende no sólo de su declaración y de la declaración testifical, en la que se aludió a la existencia de una reunión para explicar las principales condiciones del préstamo, sino del hecho de que en la escritura pública el Notario manifestara que se hicieron las "reservas y advertencias legales, y en especial las relativas a lo establecido en la Orden de 5 de Mayo de 1994.

CUARTO

La exigencia de transparencia, en el sentido establecido por el Tribunal Supremo y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (SSTJUE de 26 de febrero de 2015, 30 de abril de 2014 y 21 de marzo de 2013), no se limita al...

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