SAP Navarra 89/2015, 20 de Marzo de 2015

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2015:551
Número de Recurso361/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/2015
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA

c/San Roque, 4 -2º Planta

Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.41.10

Fax. 848.42.43.43

RES30

Procedimiento Ordinario 0001188/2013 - 00

Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Pamplona/Iruña

Sección: E

Proc: APELACIONES JUICIOS ORDINARIOS n° 0000361/2014

NIG: 3120142120130009640

Resolución: Sentencia 000089/2015

SENTENCIA N° 000089/2015

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 20 de marzo del 2015.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala n° 361/2014, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario n° 1188/2013 del Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, Dña. Angelina , representada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por la Letrada Dña. Sara Herce Rubio; parte apelada. CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CRÉDITO, representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por el Letrado D. Álvaro Marcen Echandi.

Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 27 de febrero del 2014, el referido Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario n° 1188/2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. JAVIER ARÁIZ RODRÍGUEZ en nombre y representación de Dña. Angelina y debo absolver y absuelvo a CAJA RURAL DE NAVARRA S. COOP. DE CRÉDITO representada por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO, con condena en costas de la demandante."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Angelina .

CUARTO.- La parte apelada, CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CRÉDITO, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera en donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 361/2014, habiéndose señalado el día 10 de febrero de 2015 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

  1. Recurre la parte actora la sentencia que desestimó la demanda en la que solicitaba se declarara la nulidad de las cláusula 3ª bis de la escritura pública de hipoteca de 7 de noviembre de 2006, "por falta de trasparencia y por cláusula abusiva que causa desequilibrio y falta de reciprocidad en perjuicio del consumidor", así como de la cláusula 6ª "por causa de desequilibrio y falta de reciprocidad en perjuicio del consumidor".

    La cláusula 3ª, intitulada "interés ordinario y revisiones del tipo de interés", fijaba para el primer año de vigencia del préstamo un interés fijo del 4,50% y para los demás años el interés variable que resultara de incrementar en el porcentaje del 0,85% el "tipo Euribor a un año publicado mensualmente en el BOE".

    La cláusula 3ª bis, intitulada "tipo de interés ordinario mínimo", establece que "pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al dos enteros y cincuenta centésimas de entero por ciento anual".

    Y la cláusula 6ª, "intereses de demora", establece que las "(.) cantidades que por principal, intereses y comisiones deba satisfacer la parte prestataria en las fechas y condiciones de esta escritura, (.) devengarán las mismas, en concepto de mora, día a día y hasta su total reintegro, sin necesidad de requerimiento, un interés del dieciocho por ciento (.)".

  2. En el primer motivo del recurso insiste la parte apelante en la nulidad de la cláusula suelo, solicitando la condena de la entidad bancaria a devolver las cantidades indebidamente percibidas.

    b 1 Por un lado, considera que el juez de primera instancia ha hecho una incorrecta aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo establecida en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , en cuanto establece un doble filtro de transparencia para determinar si una cláusula suelo se ajusta a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC).

    Conforme a la misma, para cumplir con el primer filtro (arts. 5 y 7 LCGC) se debe aplicar la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.

    En el segundo filtro se incluye el control de la "comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato", de conformidad con el art. 80 TRLGDCU ( art. 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio ), siendo preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o que puede incidir en el contenido de su obligación de pago, y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.

    Sostiene la apelante, en cuanto al primer filtro, que no tuvo oportunidad de conocer el clausulado completo del préstamo con anterioridad a la firma de la escritura pública, ni recibió la oferta vinculante, y, respecto al segundo filtro, que no obtuvo información suficiente para comprender con claridad el efecto que podía suponer la aplicación de la cláusula suelo ya que en ningún momento se explicó que la misma fuese un elemento definitorio del objeto principal del contrato, ni se ofrecieron simulaciones de escenarios para observar el comportamiento previsible del tipo de interés u otras modalidades de préstamo de la propia entidad.

    b 2 Por otro lado, con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra núm. 210/2013, de 30 de diciembre , la apelante sostiene que "estamos ante un caso de desequilibrio importante entre los derechos de las partes, causando una falta de reciprocidad", desequilibrio provocado por la cláusula suelo del 2,5% y la cláusula techo del 18%, pues conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 debe atenderse al real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos en abstracto, y "al entrar en juego una cláusula previsible para el empresario, convierte el tipo nominalmente variable al alza y a la baja, en fijo y variable exclusivamente al alza", habiendo reconocido, además, el Banco de España el desequilibrio existente entre las partes derivado de este tipo de cláusulas cuando manifiesta que "en todo caso, y sean cuales sean las causas y explicaciones que subyacen en la determinación de los umbrales o de las acotaciones, lo cierto es que, en la mayoría de los casos, no ofrecen una protección efectiva para los clientes particulares del riesgo de subida de los tipos, debido a los altos niveles que alcanzan los techos".

    SEGUNDO.- El motivo se estima en parte.

  3. La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 (RJ 2013, 3088) establece que aunque la regla general es que no puede examinarse la abusividad del contenido de las condiciones generales que definen el objeto principal de un contrato, como es el caso de las cláusulas suelo, que no son abusivas ni desproporcionadas de por sí, ni siquiera cuando existe una gran desproporción entre el suelo y el techo, o, incluso, cuando no hay techo, al quedar la determinación del tipo de interés a la iniciativa empresarial dentro de los límites fijados por el legislador, esto no supone que el sistema no las someta a un doble control, como apunta la apelante en su recurso: el control de inclusión en el contrato (cómo se incorporan al contrato) y el control de transparencia cuando están incorporadas a contratos con consumidores (qué información se dio al cliente tanto de forma previa como en el momento de la contratación, para determinar si era o no consciente de las consecuencias económicas y jurídicas de la inclusión de la cláusula en el contrato).

  4. Control de inclusión.

    b 1 El art. 5.5 LCGC dispone que "la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" y el art. 7, apartado a), que "no quedarán incorporadas al contrato" las condiciones generales que el "adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5".

    A su vez, el art. 3 de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 exige la entrega por la entidad de crédito de un folleto informativo con un contenido mínimo, señalando que si existen límites a la variación del tipo de interés aplicable se expresarán de un "modo que resulte claro, concreto y comprensible" y el art. 7, que se refiere al acto de otorgamiento, establece el derecho a examinar el proyecto de escritura pública al menos durante los tres días hábiles anteriores a su otorgamiento, y que el Notario debe "comprobar si existen discrepancias entre las condiciones financieras de la oferta vinculante del préstamo y las cláusulas financieras del documento contractual, advirtiendo al prestatario de las diferencias que, en su caso, hubiera constatado y de su derecho a desistir de la operación", así como advertirle si se hubieran establecido límites a la variación del tipo de interés, "en particular, cuando las limitaciones no sean semejantes al alza y a la baja", consignando "expresamente en la escritura esa circunstancia, advirtiendo de ello a ambas partes".

    b 2 En el caso enjuiciado se...

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