SAP Málaga 382/2016, 31 de Mayo de 2016

PonenteMARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
ECLIES:APMA:2016:1798
Número de Recurso953/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución382/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 6 DE MARBELLA

JUICIO ORDINARIO NÚM. 475 / 14

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 953/ 15

SENTENCIA Nº 382/ 16

ILMOS. SRES.

Presidente:

DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

DOÑA INMACULADA SÚAREZ BARCENA FLORENCIO

DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO

En la ciudad de Málaga a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario nº 475 / 14 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella sobre reclamación de cantidad seguidos a instancia de la Entidad THE PHONE HOUSE SPAIN SLU representada en el recurso por el procurador Don Salvador Luque Infante y defendida por el Letrado Don José Domingo Mariño- Castelao González contra CAPUBA BIENES RAICES SL representada en el recurso por la Procuradora Doña Maria Luisa Benítez Donoso y defendida por el Letrado Don Javier Taillefer de Haya pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Marbella dictó sentencia de fecha 27 de marzo de 2015 en el juicio ordinario nº 475 / 14 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "Fallo.Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador sr. Luque Infante en nombre y representación de la entidad mercantil THE PHONE HOUSE SPAIN S.L.U. contra la entidad mercantil CAPUBA BIENES RAICES S.L. ; debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda presentada; ello con expresa imposición de las costas al actor."(sic)

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en virtud de escrito presentado por el Procurador Don Salvador Luque Infantes en nombre y representación de la entidad mercantil The Phone House Espain SLU recurso en plazo y forma, que fue admitido a trámite del que se dió traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 24 de mayo de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la demanda deducida por la representación de la entidad The Phone House Spain Slu frente a Capuba Bienes Raíces SL en reclamación de la suma de 8. 407,76 euros importe de parte de la fianza entregada en su dia al suscribir contrato de arrendamiento del local de negocios ascendente a la cantidad de 17.000,00 euros una vez quedó este resuelto conforme a lo pactado en la estipulación segunda del contrato con fecha 19 de febrero del 2014 y entregada la posesión del local, tras deducir del importe de la fianza la renta correspondiente al mes de febrero del 2014 ascendente a la suma de 8.567,33 euros mas la subida del IPC de enero del mismo año ( 25, 21 euros ) absolviendo a la parte demandada de las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda presentada y todo ello con expresa imposición de las costas al actor. La actora combate la sentencia dictada por estimarla no ajustada a derecho alegando como motivo una incorrecta apreciación de la prueba practicada por cuanto se afirma de contrario y asi ha quedado acreditado de la declaración de parte y de la prueba testifical que Capuba Bienes Raíces SL recibió el burofax de fecha 19 de noviembre del 2013 enviado por la actora al hoy apelante y que conocía perfectamente que el día 19 de febrero del 2014 se iba a proceder a la devolución de las llaves del local arrendado, acudiendo una empleada de la demandada a recogerlas no haciéndolo finalmente pues asi le fue ordenado por la propia demandada, estando por tanto desde la fecha indicada a disposición de la entidad demandada y por tanto debe ser ese día el que hay que tomar como referencia para declarar el contrato plenamente resuelto, aún cuando no se retiraron las llaves hasta el día 12 de marzo del 2014 siendo este día cuando quiso ir a por ellas, y por tanto se afirma que las llaves del local no fueron recuperadas con anterioridad por propia voluntad de la mercantil demandada máxime cuando con fecha 20 de febrero del 2014 remitieron un fax efectuando el ofrecimiento, no recogido hasta un mes después, en el que se comunicaba que las llaves del local se encontraban en la tienda Phone House Centro Comercial La Cañada, y afirmando que en modo alguno el pago por mensualidades anticipadas puede se interpretado como hace el juzgador en el sentido de que ha de abonarse la renta completa cuando tan solo se disfruta 19 días, en caso contrario estaríamos ante un enriquecimiento injusto interesando por todo ello se revoque la sentencia dictada y se dicte otra por la que se revoque la resolución apelada con expresa imposición de costas a la demandante.

Por su parte la apelada en su escrito de oposición al recurso deducido de contrario interesa la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia con expresa imposición de costas al actor pues se alega que la apelante en su recurso pretende sustituir el siempre objetivo e imparcial criterio judicial, por su propio razonamiento, subjetivo y partidista, obviando el recurrente las soberanas facultades de las que goza el juez a quo en orden a la apreciación y valoración de las pruebas practicada, facultades que le son conferidas al Juzgador en virtud de que goza las ventajas de la inmediación, la oralidad y la contradicción, afirmando que no se puso el local objeto de arriendo a disposición del arrendador hasta la entrega de las llaves el día 12.03. 2014, esto es cuando ya adeudaba las rentas de febrero y marzo del 2014, resultando por tanto de aplicación la cláusula penal prevista en el último párrafo estipulación segunda del contrato de arrendamiento, sin que pueda devolverse parte de la fianza prestada cuando para ello se impone una liquidación una vez extinguida la relación contractual y siempre que haya tenido lugar la restitución de la posesión, dando en el supuesto que nos ocupa un saldo liquidatorio a favor de la demandada por importe de 8.200,66 euros que el arrendador se reserva para su reclamación mediante el ejercicio de las acciones oportunas.

SEGUNDO

Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba, se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad. Como ha declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril, el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen sean de hecho de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium". Como señala la jurisprudencia - SSTS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras.

TERCERO

En el presente caso de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas tras el visionado de la grabación efectuada quedan acreditados los siguientes hechos y de los cuales se ha partir para resolver las cuestiones controvertidas : A).- Las partes firman con fecha uno de noviembre del 2007 contrato de arrendamiento de local de negocios que tiene por objeto el arrendamiento del local nº 16 -C situado en la planta baja, perteneciente al grupo primero del Conjunto Marina Banús de Marbella, pactándose en la cláusula segunda del referido...

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