SAP Ceuta 1/2017, 10 de Enero de 2017

PonenteROSA MARIA DE CASTRO MARTIN
ECLIES:APCE:2017:1
Número de Recurso2/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución1/2017
Fecha de Resolución10 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Ceuta, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00001/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Teléfono: 956510905

Equipo/usuario: SCS

Modelo: N85850

N.I.G.: 51001 41 2 2015 0018617

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000002 /2016

Delito/falta: HOMICIDIO

Denunciante/querellante: Raimundo, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª,

Contra: Jose Antonio, Jose Antonio

Procurador/a: D/Dª, JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ

Abogado/a: D/Dª MINA MOHAMED ABDERRAHAMAN,

SENTENCIA

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a: D. Fernando Tesón Martín

Magistrados/as: Dña. Rosa Mª de Castro Martín y D. Luis de Diego Alegre.

==========================================================

En CEUTA, a diez de enero de dos mil diecisiete.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 006 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000002 /2016, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000585 /2015, del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CEUTA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO por el delito de HOMICIDIO, contra Jose Antonio nacido en CEUTA el día NUM000 de mil novecientos ochenta y ocho, hijo de Desiderio y de Joaquina, representado por el/la Procurador/a, JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ y defendido por el/la Abogado Dña. MINA MOHAMED ABDERRAHAMAN. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el/la Magistrado/a Dª Rosa Mª de Castro Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de HOMICIDIO y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa acabada previsto y penado en el art. 138 en relación con el art. 16.1 CP y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1º CP, solicitando se impusiera al acusado, la pena de 9 años de prisión, inahbilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y en virtud del art. 57 del Código Penal la prohibición durante 18 años de aproximarse a Raimundo a su domicilio o lugar donde se encuentre a menos de 200 metros y la prohibición de comunicarse con él durante el mismo tiempo y costas por el primero de los delitos y a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales por el segundo de los delitos, abono de las costas procesales y que indemnizara a Raimundo, en la cuantía de

5.497,22 euros por las lesiones sufridas y las secuelas ocasionadas, cantidades que devengarán interés legal.

TERCERO

Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que el procesado Jose Antonio, nacido en Ceuta el día NUM000 de 1988 y, por ello, mayor de edad, con DNI nº NUM001, con antecedentes penales no computables, se encontraba sobre las 2:00h. del día 5 de septiembre de 2015, en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 / NUM003 de la BARRIADA000 en Ceuta, cuando empuñando un arma corta tipo 9 mm parabellum, que no ha sido recuperada, siendo conocedor de la posibilidad de acabar con la vida de cualquiera de los que en ese lugar se hallaban y aceptándola, disparó dos veces, una al aire y otra contra las personas que se encontraban allí reunidas, estando entre ellos Raimundo, alcanzando con su acción al antes citado, causándole lesiones que pusieron en grave riesgo su vida y hubieran podido causarle la muerte, consistentes en traumatismo torácico penetrante por arma de fuego que le causa hemotórax derecho, fractura de esternón y arcos costales, hemorragia intraparenquimatosa activa en lóbulo superior del pulmón derecho, anemia hemorrágica, síndrome de disfunción multiorgánica y fractura de escapula derecha. Las lesiones requirieron tratamiento médico quirúrgico consistente en drenaje pleural, toracotomía para lobectomía de lóbulo superior derecho, analgesia y reposo, precisando para su sanidad 45 días, de los cuales 7 fueron de hospitalización y 38 impeditivos, quedando como secuela insuficiencia respiratoria y cicatriz de toracotomía, de drenajes pleurales y de herida de bala, valoradas en 11 puntos.

El acusado carece de licencia para la tenencia o porte de armas de fuego como la que portaba.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa acabada previsto y penado en el art. 138 en relación con el art. 16.1 CP y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1º CP

Antes de entrar en el detenido examen de la prueba practicada y de las conclusiones probatorias alcanzadas, conviene efectuar algunas precisiones acerca de la doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto enjuiciado y así, en primer lugar y en lo que se refiere al dolo en cuanto consiste en causar intencionalmente el resultado típico, con conocimiento y conciencia de la antijuricidad del hecho es sobradamente conocida y reiterada la doctrina del Tribunal Supremo (Cfr., por todas, la STS de 11 de mayo de 1994 ) que ha utilizado indistintamente las teorías del dolo directo, el indirecto y el de consecuencias necesarias, estableciendo como criterio unitario que dentro del dolo ha de entenderse comprendido no solo el resultado directamente querido o necesariamente unido a él (dolo directo), sino también, como aquí ha acontecido claramente, el representado como probable y sin embargo consentido (dolo eventual).

Hay que tener en cuenta que la tentativa de homicidio no requiere dolo directo o intención de matar, toda vez que es compatible con el dolo eventual, según ha admitido reiteradamente el Tribunal Supremo Cfr. SSTS de 22 de marzo de 2003 y 15 de marzo de 2005 ). Es decir, para la tentativa se exige el mismo dolo que para el delito consumado. Por ello, respecto de la tentativa de homicidio vale tanto el directo como el eventual. La diferencia entre tentativa y consumación no se halla en el elemento subjetivo, sino en el objetivo, en cuanto que para la consumación es preciso que se produzca el resultado previsto como elemento del tipo doloso correspondiente (Cfr. STS de 4 de junio de 2008 ). Se ha de considerar como tentativa acabada el grado de ejecución del hecho si se deduce de la propia descripción fáctica y de los razonamientos anteriormente detallados y si tenemos en cuenta que el agente practicó todos los actos que objetivamente deberían producir el resultado, conforme a la dicción legal ( art. 16 CP ), no llegando a producirse la muerte por causas ajenas a su voluntad. La calificación como homicidio y no como asesinato se justifica por la inexistencia de alevosía o ensañamiento.

SEGUNDO

Además, en lo que se refiere en concreto al caso enjuiciado, y por las razones que más adelante se dirán, debemos traer a colación la STS 1230/2006, de 1 de diciembre, en cuanto expresa que

[E]n todo caso, habrá que tener en cuenta las circunstancias concretas del hecho, ya que como se declara en la Sentencia antes citada 148/2002, de 7 de febrero, en los casos de aberratio ictus la doctrina coincide en señalar que en estos supuestos el autor proyecta una acción sobre un objeto determinado, pero, a causa de la deficiente realización de la misma, ésta recae sobre otro objeto de idéntica protección y calificación jurídica, si bien se añade que, para una más correcta calificación jurídica, se debe tener en cuenta si el segundo objeto sobre el que recayó y sufrió la lesión estaba o no a la vista del autor. Si ciertamente estaba a su vista, se debe admitir el llamado dolo alternativo cuando el desarrollo causal no era improbable; en este sentido se ha pronunciado la Sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1994 ; por el contrario, en aquellos casos en los que no estaba a la vista del autor el objeto sobre el que recayó su acción, la doctrina dominante sostiene que el sujeto debe responder por tentativa de homicidio respecto del objeto determinado sobre el que proyectó la acción, en concurso ideal con homicidio imprudente respecto al objeto sobre el que recayó su acción, ya que el autor, en este segundo supuesto, no ha tenido un conocimiento del desarrollo del suceso que sea suficiente como para permitir afirmar que el resultado acaecido sobre un objeto similar, pero que no es la meta de su acción, deba imputársele a título de dolo.

[...].Sobre este particular la jurisprudencia de esta Sala viene considerando como criterios de inferencia para colegir el ánimo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la petición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS. 57/2004 de 22-1 ; 10/2005, de 10-1 ; 140/2005, de 3-2 ; 106/2005, de 4-2 ; y 755/2008, de 26-11 ).

TERCERO

Por último, en la reseña doctrinal pertinente debemos incluir la que se refiere al valor como prueba de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Orense 147/2017, 8 de Mayo de 2017
    • España
    • 8 Mayo 2017
    ...del Tribunal Supremo sobre el valor como prueba de las declaraciones policiales, recogidas, entre otras, en las sentencias de la Audiencia Provincial de CEUTA, de fecha 10-1-2017, que señala: "A este respecto la muy reciente STS de 16 de diciembre de 2016 dice textualmente: Efectivamente nu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR