SAP A Coruña 476/2016, 20 de Diciembre de 2016

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2016:3183
Número de Recurso193/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución476/2016
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00476/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 193/16

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 1081/14

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de A Coruña

Deliberación el día: 13 de diciembre de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 476/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veinte de diciembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 193/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1081/14, sobre "Nulidad de Acuerdos", seguido entre partes: Como APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM. NUM000 DE ACORUÑA, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Martínez Uzal; como APELADOS: DON Romulo y DOÑA Clara, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Bejerano Pérez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 24 de noviembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bejerano Pérez, en nombre y representación de Don Romulo y Doña Clara, contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de A Coruña, representada por la Procuradora Sra. Martínez Uzal, y debo declarar la nulidad del punto 2º del orden del día de la Junta de Propietarios celebrada el 5 de septiembre de 2014, y del Acta de la misma, así como la de la Junta de Propietarios del día 15 de septiembre de 2014, y la de todos los acuerdos en ella tomados.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad. ".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Romulo y DOÑA Clara que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de diciembre de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su oposición al recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios demandada contra la sentencia que estima parcialmente la demanda y declara la nulidad de determinados acuerdos de la Junta de propietarios, la parte actora apelada plantea como cuestión previa de carácter procesal la falta de legitimación de la comunidad demandada para formular recurso de apelación, al no existir acuerdo de la Junta de propietarios que autorice la interposición del recurso, por lo que procede su desestimación sin entrar a conocer el fondo de los motivos que lo sustentan.

Partiendo de la reiterada doctrina según la cual para recurrir es necesario tener un interés jurídico que justifique el acceso al recurso, la legitimación procesal para interponer y mantener cualquier clase de recurso contra una resolución judicial requiere la existencia de un interés de la parte en la revisión o modificación de la decisión impugnada, fundado en la existencia de un perjuicio o gravamen que resulta de la inadmisión o desestimación de las pretensiones oportunamente formuladas por el recurrente o por la parte contraria ( SS TC 12 de julio 1982, 27 mayo 1986 y 27 octubre 1987, y TS 12 febrero 1981, 20 septiembre 1982, 6 octubre 1986, 7 diciembre 1989, 1 febrero 1990, 20 marzo 1991, 17 enero 1992 y 15 diciembre 2003 ; y TS 10 noviembre 1981, 15 octubre 1984, 19 septiembre 1989, 23 octubre 1990, 1 diciembre 1999, 2 julio 2002, 9 marzo 2007, 16 octubre 2008, 20 octubre 2010, 12 enero 2011, 20 marzo 2012 y 26 abril 2013 ). Por ello, uno de los presupuestos objetivos que condicionan legalmente el derecho a recurrir es que la resolución judicial suponga un gravamen para el recurrente, en el sentido de que le afecte desfavorablemente ( art. 448.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ), y por tanto tenga un interés legítimo en impugnarla. En este caso, dada la condición de parte legítima que tiene y se le ha reconocido a la comunidad de propietarios demandada en el juicio seguido en primera instancia, es clara, de acuerdo con la doctrina expuesta, la legitimación procesal que también le corresponde para interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado cuando, como aquí ocurre, ésta le resulta parcialmente desfavorable al haber declarado la nulidad de determinados acuerdos adoptados por la Junta de propietarios.

En cuanto a la necesidad de acuerdo de la Junta de propietarios que autorice la interposición del recurso, debemos tener en cuenta que, según lo prevenido en el art. 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, el presidente ostenta legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten. Esta facultad de representación no deriva de una relación de mandato ordinaria entre representante y representado sino orgánica, en cuya virtud, al carecer la comunidad de propietarios de personalidad jurídica, la voluntad del presidente vale frente al exterior como voluntad de la misma. Por ello, al intervenir como un órgano del ente comunitario, y no como un procurador o representante ordinario, de modo que sustituye la voluntad social con la suya individual, con la posibilidad de considerar lo realizado no como hecho en nombre de la comunidad sino como si él mismo lo hubiera verificado, su actuación en defensa de los intereses de la comunidad no requiere en principio un mandato representativo "ad hoc", sin perjuicio de la relación interna entre ambos y de la obligación de responder de su gestión ante la Junta de propietarios, por lo que se ha entendido que no necesita autorización de ésta para intervenir ante los Tribunales cuando ejercite una pretensión en beneficio de la comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley o en los que exista una oposición expresa y formal, existiendo la presunción de que el presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario ( SS TS 19 junio 1965, 27 noviembre 1986, 2 diciembre 1989, 20 abril 1991, 22 febrero 1993, 3 marzo 1995, 20 diciembre 1996, 8 julio 2003 y 18 julio 2007 ), con la consecuencia de no ser preciso un acto de apoderamiento de la Junta para legitimar cada actuación concreta del presidente como representante legal de la comunidad, siendo bastante en términos generales con acreditar su cualidad de presidente de la misma. Es evidente que en el ámbito de la relación interna entre el presidente y la comunidad de propietarios, esa representación orgánica con sustitución de la voluntad social no ha de ser entendida en términos absolutos e ilimitados, en el sentido de que aquél pueda arrogarse válidamente facultades que sólo a la Junta de propietarios corresponden, como órgano deliberante y decisor de la comunidad, por lo que debe en todo caso respetar el derecho de la Junta a conocer y decidir sobre los asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común ( art. 14 e) LPH ), y actuar siempre en ejecución de los acuerdos adoptados por la Junta en su esfera de competencias, salvo aquellos casos de necesidad urgente en los que el presidente haya de actuar unilateralmente para salvaguardar los intereses comunitarios, dando cuenta inmediata a la Junta para que tome las decisiones oportunas (S TS 6 marzo 2000).

Es cierto que esta doctrina ha sido matizada recientemente, en el sentido de que no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos importantes de la comunidad, por lo que es necesario un previo acuerdo de la Junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercer acciones judiciales en defensa de ésta salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario ( SS TS 10 octubre 2011, 27 marzo 2012, 19 febrero 2014 ). Sin embargo, en el presente caso, la actuación del presidente en representación de la comunidad de propietarios no es fruto de una decisión unilateral y pro activa susceptible de comprometer los intereses de la comunidad, para que ésta ejercite las acciones que puedan corresponderle, en concreto contra los copropietarios ahora apelados, como parte demandante en el procedimiento, para cuya iniciativa el presidente estaba además expresamente autorizado, con facultades para designar abogado y procurador, por acuerdo de la Junta de 5 de septiembre de 2014, sino que el objeto de su comparencia en juicio no es otro que el de representar a la comunidad como parte demandada, frente a las acciones de declaración de nulidad de determinados acuerdos de la Junta ejercitadas por dichos copropietarios en su demanda, para lo cual, con independencia de la autorización judicial expresa, conferida en el proceso verbal de equidad seguido al efecto en virtud de Sentencia de 9 de junio de 2015, de la que disponía el presidente para comparecer en defensa de la comunidad en los diversos procedimientos iniciados contra la misma, citada en el propio recurso, estaba legalmente autorizado para representar a la comunidad demandada, sin necesidad de un acuerdo expreso de la Junta, al tratarse de una actuación urgente y en claro favor o beneficio de la misma, máxime cuando la comunidad había manifestado ya su voluntad de litigar contra los aquí demandantes. Por ello, esta facultad de representación orgánica del presidente...

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