SAP A Coruña 471/2016, 16 de Diciembre de 2016
Ponente | CARLOS FUENTES CANDELAS |
ECLI | ES:APC:2016:3182 |
Número de Recurso | 348/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 471/2016 |
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00471/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 348/16
Proc. Origen: Juicio Verbal núm. 550/15
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 12 de A Coruña
Deliberación el día: 15 de diciembre de 2016
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 471/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación civil número 348/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil núm. 550/15, sobre "Desahucio por precario", seguido entre partes: Como APELANTE/DEMANDADO: DON Carmelo, representada por el/la Procurador/ a Sr/a. Uriarte González Camino; como APELADA/DEMANDANTE: DOÑA Loreto (actuando en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria que junto a sus hermanas forma respecto a la herencia de sus padres Don Desiderio y Doña Mariola ), representada por el/la Procurador/a Sr/a. Gantes Boado González-Morato.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 4 de noviembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que con estimación plena de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Loreto, actuando en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria que junto a sus hermanas forma respecto a la herencia de sus padres Don Desiderio y Doña Mariola, debo condenar al demandado Don Carmelo a dejar libre y expedita y a disposición de la Comunidad hereditaria la vivienda de la NUM000 planta puerta DIRECCION000 en la CALLE000 núm. NUM001 de A Coruña; con apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciera voluntariamente, y con expresa imposición de las costas procesales causadas. "
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Carmelo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda de desahucio por precario de la vivienda a que se refiere el pleito interpuesta por la coheredera demandante en beneficio de la comunidad hereditaria contra un sobrino suyo, hijo de otra coheredera. En la sentencia se consideraron las respectivas posturas de las partes litigantes, y que la rebeldía procesal del demandado, por haber comparecido al juicio sin la asistencia de abogado y procurador pese a ser preceptivos legalmente y habérsele informado así al ser citado para dicho acto, no significaba admisión de hechos ni allanamiento a las pretensiones de la demandante. Asimismo se consideró suficiente la documentación aportada al proceso para acreditar la legitimación de la demandante para ejercitar en beneficio de la comunidad la acción de desahucio a fin de recuperar el bien de la herencia ocupado por el demandado. Y sobre esta base, correspondería a éste la carga de probar un título de posesión válido para dicha ocupación. Al no haberlo realizado se encontraría en la situación de precario y la demanda debía ser estimada.
En el recurso de apelación del demandado se alega que habría venido habitando la vivienda con el consentimiento de todos los herederos, incluida la demandante. Ambos convivirían en el piso y el demandado únicamente acudiría a dormir y residiría en una de las habitaciones. La demandante pretendería el desahucio sin consentimiento ni conocimiento del resto de los herederos. No habría aportado documentación en tal sentido. Y además el demandado contaría con la autorización expresa de otra coheredera. Por otro lado, el estado del piso no sería imputable al demandado sino a su antigüedad y calidad constructiva, ni sería necesario el desahucio para efectuar reformas que tampoco contarían con el conocimiento ni consentimiento de los demás coherederos. La demandante tampoco habría sido despojada de su posesión para necesitar recuperarla. Y la jurisprudencia invocada por ella se referiría al uso exclusivo lo que no sería el caso pues la demandante seguiría viviendo en el piso. Y no se habría acreditado actuar en beneficio de la comunidad sino en el propio de continuar residiendo en exclusiva.
Por la parte actora se alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.
Se desestima el recurso al ser la sentencia del Juzgado ajustada a Derecho y a las circunstancias del caso enjuiciado.
El artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que se decidirán por el juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las acciones "que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca". Debe interpretarse la situación de precario en sentido amplio. La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2010, tras reiterar lo dispuesto en el mencionado artículo 250, añade que como dice la STS de 6 de noviembre 2008, "se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título...
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