SAP Barcelona 698/2016, 18 de Octubre de 2016

PonenteJOSE MARIA ASSALIT VIVES
ECLIES:APB:2016:9640
Número de Recurso49/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución698/2016
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

BARCELONA

Rollo nº 49/13

Diligencias Previas nº 4767/08

Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona

SENTENCIA Nº

José Mª Assalit Vives

Enrique Rovira del Canto

Alicia Alcaraz Castillejos

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.

Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, rollo nº 49/13, Diligencias Previas nº 4767/08, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Barcelona, por un presunto delito de estafa, contra Tomasa, con DNI nº NUM000, nacida en Barcelona el día NUM001 de 1951, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular Araest, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Virginia Capllonch Bujosa y defendida por el Letrado Dº Alejandro Betoret Ferrer, y la acusada, representada por el Procurador de los Tribunales Dº Jaume Guillem Rodríguez y defendida por el Letrado Dº Diego Alonso Jerez Márquez; y siendo Ponente el Magistrado José Mª Assalit Vives.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por un presunto delito de estafa y falsedad, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Tomasa calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 250.1.2 actualmente vigente (anterior nº 4 vigente en el momento del hecho) del Código Penal en concurso medial del artículo 77 del Código Penal, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392, en relación con el artículo 390.1 y 3, ambos del Código penal, considerando autora a la acusada, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de cuatro años y nueve meses y un día de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y diez meses y quince días de multa, a razón de doce euros diarios más la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código Penal ; y costas. En concepto de responsabilidad civil interesó que la acusada indemnice a Araest, S.L. en la cantidad de 11.152.-€, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La acusación particular en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Tomasa calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal, considerando autora a la acusada, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de tres años de prisión y la pena de multa de doce meses, a razón de 12.-€ día, en virtud de lo dispuesto en el artículo 250.1.3º del Código Penal . En concepto de responsabilidad civil interesó que la acusada indemnice, de forma solidaria con los coacusados a Araest, S.L. en la cantidad de 11.152.-€.

TERCERO

La defensa de la acusada en sus conclusiones definitivas se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su defendida.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que Leopoldo, ejerció su funciones de administrador mancomunado de la mercantil Araest, S.L., de la que también era accionista, desde el mes de junio de 2006, hasta el día 26 de mayo de 2008 en que se acordó en la Junta de Socios su cese. Durante dicho periodo de tiempo hizo suyos dos cheques: el nº NUM002 y NUM003, de La Caixa, que se hallaban firmados en blanco por Urbano, persona facultada para librar cheques en nombre de la entidad, por sí solo.

Una vez cesado en su cargo de administrador, con ánimo de enriquecerse ilícitamente, el acusado Leopoldo, u otra persona a su instancia, rellenó mendazmente ambos cheques consignando en ellos: "al portador", las fechas de libramiento: 5 de marzo de 2008 y 1 de abril de 2008, y sus respectivos importes

5.827.-€ y 5.325.-€, tras lo cual este acusado en fecha próxima al día 1 de septiembre de 2008, hizo entrega del primero de ellos a la acusada Tomasa, siendo presentado por ella al cobro, y cobrado, en la misma fecha en la referida entidad bancaria.

La entidad bancaria hizo efectivos ambos cheques a la vista que la firma que se hallaba estampada en los mismos correspondía a persona autorizada, Urbano, como así era, y en la confianza de que lo consignado en ellos no se encontraba manipulado.

La acusada Tomasa, aunque pudiera acreditar honorarios profesiones contra Leopoldo por su intervención como representante de éste -siendo Letrada- en la Junta de Socios de Araest, S.L., celebrada el día 26 de mayo de 2008, recibió de Leopoldo el repetido cheque (de importe 5.827.-€) y lo cobró siendo conocedora que el mismo se hallaba librado y/o cumplimentado fraudulentamente, sin que conste que la acusada hubiera participado en dicha conducta falsaria. Y también era sabedora de que con su cobro, mediante engaño a empleados de entidad bancaria, causaba un perjuicio económico a la mercantil Araest, y ello en beneficio propio, pues lograba percibir sus honorarios de quien no era su deudor.

No se entiende probado que la acusada, Tomasa, tuviera participación ni en el libramiento y/o cumplimentación del otro cheque de importe 5.325.-€, ni tampoco en su cobro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debe recordarse, en primer lugar, que de acuerdo con la doctrina de Tribunal Constitucional la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, que la actividad probatoria debe sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el cumplimiento de determinados requisitos: material (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivo (intervención del juez de instrucción), objetivo (contradicción con la intervención de letrado) y formal (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).

En fecha 30 de mayo de 2014 esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia, en este mismo Rollo nº 49/13, que después de casada por el Tribunal Supremo, en méritos de su Sentencia de fecha 15 de abril de 2015, supuso la absolución del coacusado Basilio, y la condena del coacusado Leopoldo, como autor criminalmente responsable, de un delito consumado de estafa continuada, subtipo agravado de abuso de firma de otro, en concurso medial con un delito continuado de falsedad continuada en documento mercantil, con la concurrencia de dilaciones indebidas a la pena de dos años, siete meses y quince días de prisión y a la pena de cuatro meses meses y quince días de multa, a razón de una cuota diaria de 6.-€. Por ello, es de interés señalar la doctrina del Tribunal Supremo sobre la carencia de valor probatorio de sentencia firmes dictadas con anterioridad al...

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