STSJ Andalucía 48/2007, 11 de Enero de 2007

PonenteJOSE LUIS BARRAGAN MORALES
ECLIES:TSJAND:2007:12759
Número de Recurso2440/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución48/2007
Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

48/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 2440/2006

Sentencia Nº 48/2007

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES, ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a once de enero de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INIMA SERVICIOS EUROPEOS DE MEDIO AMBIENTE S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Málaga en autos 1048-05, que ha tenido entrada en esta Sala el 10 de Octubre de 2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Jaime, bajo la dirección de la Letrada Doña Rocío Pellicer Ibaseta, sobre CANTIDAD, siendo demandada INIMA SERVICIOS EUROPEOS DE MEDIO AMBIENTE S.A., bajo la dirección del Letrado Don Víctor J. Ramos Muñoz de Toro, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de Mayo de 2006, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: I.- Que estimando parcialmente la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por D. Jaime frente a "Inima Servicios Europeos de Medio Ambiente S.A.", debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 937,20 €.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Jaime, mayor de edad, desempeña su actividad por cuenta de la empresa "Inima Servicios Europeos de Medio Ambiente S.A.", con la categoría profesional de oficial 1º, 2º, 3º y peón.

  2. - Se da aquí por reproducida la siguiente documentación unida a los autos:

  3. - Interpuestas papeletas de conciliación se tuvo por intentada sin efecto la misma el 26/8/5.

  4. - La demanda jurisdiccional se interpuso el 7.9.05. Reclama el plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad de Julio a Diciembre del año 04 según cálculo efectuado en demanda que se da aquí por reproducido.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del once de Enero de dos mil siete.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso denuncia infracción de los artículos 3.1 a) y b), 83 y 84 del Estatuto de los Trabajadores, y 2, 3 y 4 del Convenio Colectivo Estatal de las Industrias de Captación, Elevación, Conducción, Tratamiento, Depuración y Distribución de Aguas, publicado en el BOE el 19 de Marzo de 2003, así como aplicación indebida del Convenio Provincial para las empresas de aguas del período 1991-1992, ya que este convenio no contiene una cláusula automática de prórroga de su vigencia temporal, frente a lo decidido en la sentencia recurrida, y el complemento reclamado no aparece regulado en el Convenio Estatal, citando en apoyo de su tesis la sentencia de esta Sala de 27 de Octubre de 2005, dictada en el Rollo de Suplicación 1819/2005.

Don Jaime impugna el recurso de suplicación alegando que, frente a lo razonado en el mismo, no ha perdido vigencia el Convenio Colectivo Provincial de Aguas de Málaga tras la entrada en vigor del Convenio Colectivo Nacional del Sector del Agua, ya que la empresa demandada ha venido aplicando el aludido Convenio Provincial y fue cuando los trabajadores solicitaron la aplicación del IPC al plus reclamado cuando empezó a argumentar que dicho Convenio había perdido su vigencia, y como dicho convenio tiene carácter extraestatutario no nos encontramos ante un supuesto de conflicto de convenios sino de convenio y pacto, citando en apoyo de su tesis la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de Marzo de 1998.

La sentencia recurrida, en su segundo fundamento de derecho, se remite a la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia de 10 de Octubre de 2003 ; en su tercer fundamento de derecho, afirma el carácter extraestatutario del Convenio Colectivo Provincial que la empresa venía aplicando antes de la entrada en vigor del Convenio Estatal; y, en su cuarto fundamento derecho, concluye que procede dictar sentencia estimatoria.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa planteada fue resuelta por la Sala para casos similares en los que se reclamaban cantidades en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad devengado en los año 2000 y 2001, pero en relación a la aplicación del laudo arbitral de 26 de Septiembre de 1998, entre otras, en las sentencias nº 1.498/2.003 de 4 de Septiembre de 2003, en Recurso de Suplicación nº 1.029/2.003, y en la recogida en la sentencia de instancia. Sin embargo, en el caso presente la empresa recurrente entiende de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de las Industrias de Captación, Elevación, Conducción, Tratamiento, Depuración y Distribución de Aguas, publicado en el BOE de 19-3-2003, y no el Laudo arbitral de 26 de Septiembre de 1998, como alegaba en los litigios...

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