SAN 2/2017, 18 de Enero de 2017

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2017:47
Número de Recurso317/2016

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00002/2017

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaria Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 002/2017

Fecha de Juicio: 17/01/2017 a las 09:00

Fecha Sentencia: 18/01/2017

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000317 /2016

Proc. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente: D. RICARDO BODAS MARTÍN

Demandante/s: CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO

Demandado/s: ASOCIACION DE CONTACT CENTER ESPAÑOLA, FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. COMFIA- CC.OO., FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA C.I.G., EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA), LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB)

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA PARCIAL

Breve Resumen de la Sentencia: Reclamado el derecho de los trabajadores del sector a percibir dentro de la retribución de sus vacaciones todos aquellos complementos no prescritos a la fecha de interposición del conflicto, que han venido recibiendo habitualmente derivados del desempeño del puesto de trabajo, así como aquellas comisiones por ventas y otros incentivos a la producción y que hubiera correspondido abonar en enero de 2014, enero de 2015 y enero de 2016, condenando a la misma al pago de tales cantidades a los trabajadores, se estima parcialmente la demanda, por cuanto la sentencia dictada por la Sala, que reconoció ese derecho en procedimiento de conflicto colectivo, es una sentencia declarativa, cuyos efectos son ex tunc y permiten reclamar todas las vacaciones en el período no prescrito, es decir un año antes de la interposición de la demanda, lo que se produjo el 18-09-2014.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

GOYA 14 (MADRID) Tfno: 914007258

NIG: 28079 24 4 2016 0000342

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000317 /2016

SENTENCIA Nº 002/2017

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS. SRES.MAGISTRADOS:

Dª . EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 317/2016 seguido por demanda de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (letrado D. Diego de las Barreras del Valle) contra ASOCIACION DE CONTACT CENTER ESPAÑOLA (letrada Dª Mª Isabel Rodriguez León), FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. COMFIA-CC.OO. (letrado d. Ángel Martín Aguado), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES- UGT) (letrado d. Félix Pinillas Porlan), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA C.I.G. (letrada Dª Rosario Martín Narrillos), no comparecen citados en forma CONFEDERACIÓN EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA), LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB). Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 15-11-2016 se presentó demanda por CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO contra ASOCIACION DE CONTACT CENTER ESPAÑOLA, FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. COMFIA-CC.OO., FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA C.I.G., CONFEDERACIÓN EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA y LANGILEN ABERTZALEEN BATZORDEAK sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 17/1/2017 a las 09:00 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende dictemos sentencia por la que declare "el derecho de los trabajadores del sector a percibir dentro de la retribución de sus vacaciones todos aquellos complementos no prescritos a la fecha de interposición del conflicto de 11 de agosto de 2014, que han venido recibiendo habitualmente derivados del desempeño del puesto de trabajo, así como aquellas comisiones por ventas y otros incentivos a la producción y que hubiera correspondido abonar en enero de 2014, enero de 2015 y enero de 2016, condenando a la misma al pago de tales cantidades a los trabajadores". Destacó, a estos efectos, que la patronal demandad, en la reunión de la comisión negociadora de 17-07-2016 manifestó que no procedía abonar retroactivamente las vacaciones, conforme a lo establecido en SAN 11-12-2014, confirmada por STS 8-06-2016, informando que procedería a abonar desde la firmeza de la sentencia.

CGT denunció que dicha decisión empresarial pugna con lo dispuesto en el art. 160.4 LRJS, donde queda claro que la sentencia de conflicto colectivo será directamente ejecutiva y manifestó que los trabajadores tienen derecho a percibir las diferencias retributivas de vacaciones desde el 11-08-2013, de conformidad con lo dispuesto en el art. 160.5 LRJS, en relación con el art. 59 ET y 1973 CC .

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde ahora); la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERV ICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde ahora) y la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG desde aquí) se adhirieron a la demanda.

La ASOCIACIÓN DE CONTACT CENTER ESPAÑOLA (ACE desde ahora) se opuso a la demanda, porque las sentencias mencionadas no desplegaban efectos retroactivos, puesto que la SAN 11-12-2014, confirmada por STS 8-06-2016, es una sentencia constitutiva, que sólo puede producir efectos futuros desde que alcanzó firmeza.

Defendió, a estos efectos, que las empresas del sector abonaron las vacaciones con arreglo a lo dispuesto en el convenio colectivo aplicable, que excluía los incentivos, ajustándose escrupulosamente al criterio jurisprudencial existente, que se había mantenido durante la vigencia de la normativa comunitaria utilizada para la estimación de la demanda. - Mantuvo consiguientemente que la sentencia sólo podría producir efectos ex nunc, porque si no se hiciera así, teniéndose presente que el art. 50 del convenio no se ha declarado nulo hasta la fecha, se estaría produciendo una clara vulneración del principio de seguridad jurídica, asegurado por el art. 9 CE, en relación con el derecho a la negociación colectiva, garantizado por el art. 37 CE .

Quinto

- De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos (no existen) y conformes fueron los siguientes:

-Art. 50 del convenio no ha sido declarado nulo en relación con conceptos.

-Las empresas han venido inaplicando los incentivos en vacaciones en fechas anteriores a la sentencia.

-El 17-7-16 en la Comisión negociadora la representación de la patronal entendía que debía abonarse a partir de firmeza de la sentencia de esta Sala.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

- CGT es un sindicato de ámbito estatal, implantado debidamente en el sector de Contact Center. - CCOO y UGT son sindicatos más representativos de ámbito estatal y están implantados mayoritariamente en el sector de Contact Center. -...

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