STSJ Andalucía 1512/2007, 21 de Junio de 2007

PonenteJOSE LUIS BARRAGAN MORALES
ECLIES:TSJAND:2007:13676
Número de Recurso939/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1512/2007
Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

1512/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 939/2007

Sentencia Nº 1512/2007

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES, ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a veintiuno de junio de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por EMPRESA PÚBLICA HOSPITAL COSTAL DEL SOL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga en autos 159-06, que ha tenido entrada en esta Sala el 16 de Abril de 2007, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Carlos José, bajo la dirección del Letrado Don Miguel Díez González, sobre CANTIDAD, siendo demandada EMPRESA PÚBLICA HOSPITAL COSTA DEL SOL, bajo la dirección del Letrado Don Andrés Sedeño Ferrer, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de Diciembre de 2006, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 1Que debo estimar y estimo en parte la demanda formulada, condenando a la Empresa Pública Hospital Costal de Sol al abono de la cantidad de tres mil ochocientos sesenta y dos euros con ochenta y dos céntimos (3.862,82) a Don Carlos José.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Carlos José, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, presta servicios para el Hospital Costa del Sol, con la categoría de Facultativo Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, y percibiendo una retribución bruta mensual con inclusión de pagas extras de 2.639,11 €, más incentivos.

Segundo

Que de conformidad con el Convenio Colectivo del Hospital en su artículo 20.1 la jornada ordinaria de trabajo para el año 2004 en turno fijo es de 1582 horas anuales, realizando el actor con carácter periódico y cíclico horario de mañana (de 08:00 horas a 15:00 horas) y tardes (de 15:00 horas a 22:00 horas), así como guardias médicas de 17 o de 24 horas, según se trate de días laborables o domingos y festivos, y ello con carácter obligatorio.

Tercero

D. Carlos José ha realizado en el año 2004 una jornada efectiva entre ordinaria y complementaria obligatoria (guardias) de 2156 horas, desglosadas en: 1582 horas ordinarias; 442 horas guardias 17 horas; 384 horas guardias de 24 horas; y 252 horas salientes; y reclama la cantidad de 6.974,10 euros como petición principal, 5.125,82 euros como petición alternativa y, subsidiariamente a las anteriores, la de 3.865,82 euros, todo ello por los conceptos expuestos en el Hecho Cuarto de su escrito de demanda, modificado en la letra C del escrito aportado en la vista, que doy por reproducidos en el presente.

Cuarto

El día 19 de Mayo de 2005, se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el CMAC; la papeleta de conciliación había sido presentada el día 29-04-05.

Quinto

La demanda fue presentada el día 02-02-06.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del veintiuno de Junio de dos mil siete.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso denuncia infracción del artículo 20.3, apartado A, del Convenio Colectivo de la Empresa Pública Costa del Sol, en relación con la Disposición Adicional Segunda de la Ley 55/2003, de 16 de Diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, por entender que la duración máxima conjunta de la jornada complementaria o guardias médicas y la jornada ordinaria es de 48 horas semanales o 2169 anuales; asimismo, denuncia infracción del artículo 20.4, en relación con los artículos 20.1, 20.3 y 20.5, del Convenio Colectivo de la Empresa Pública Hospital Costa del Sol, en relación con la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de Octubre de 2003, por entender que la jornada ordinaria del turno fijo para 2004 es de 1582 horas, y que el propio Convenio excluye la jornada complementaria del concepto de hora extraordinaria, con lo que sólo tendrían la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo prestadas en concepto de jornada complementaria (guardias médicas) que excedieren de la jornada máxima legal de 40 horas semanales, con lo que, si se tomase una jornada semanal de 48 horas no habría horas extraordinarias, y si se tomase una jornada semanal de 40 horas, el demandante habría acreditado 322 horas extraordinarias; asimismo, denuncia infracción de los artículos 20.3 A, 20.5 A, 20.5 E y 25.5 del Convenio Colectivo de la Empresa Pública Hospital Costa del Sol, y de la doctrina sentada en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de Mayo de 2003, por entender que al valorar el importe abonado por las guardias médicas debe computarse también el...

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