AAP Madrid 315/2016, 28 de Julio de 2016

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2016:1018A
Número de Recurso148/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución315/2016
Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0011393

Recurso de Apelación 148/2016

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Arganda del Rey

Autos de Ejecución Hipotecaria 783/2012

APELANTE: Dña. Palmira y D. Dionisio

PROCURADOR Dña. CAROLINA LOPEZ RINCON

APELADO: BARCLAYS BANK SAU

PROCURADOR D. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL

BUILDINGCENTER SAU

A U T O

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintiocho de julio de dos mil dieciséis.

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de ejecución hipotecaria Nº 783/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Arganda del Rey en los que aparece como parte apelante D. Dionisio y Dña. Palmira representados por la Procuradora Dña. CAROLINA LÓPEZ RINCÓN y defendidos por el letrado D. CARLOS FERNÁNDEZ-PITA GONZÁLEZ y como parte apelada BARCLAYS BANK, S.A.U. representada por el Procurador D. JAVIER HERNÁNDEZ BERROCAL y defendida por el Letrado D. ALEJANDRO ENSEÑAT DE CARLOS, y BUILDINGCENTER, S.A.U que no comparece en esta alzada; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Auto dictado por el mencionado Juzgado, de fecha 14/07/2015 Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Arganda del Rey se dictó Auto de fecha 14/07/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"SE DESESTIMA la revisión solicitada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carolina López Rincón, en nombre de D. Dionisio y Dª Palmira del Decreto de 3 de marzo de 2015 el cual se confirma en su integridad, desestimando igualmente la solicitud de nulidad formulada por la misma procuradora".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada-ejecutada D. Dionisio y Dña. Palmira, al que se opuso la parte apelada BARCLAYS BANK, S.A.U., no formulando oposición al recurso, ni impugnación, ni compareciendo en esta alzada BUILDINGCENTER, S.A.U., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de julio de 2016

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con fecha 23-12-2.005 Barclays Bank S.A. concedió un préstamo hipotecario por importe 232.874,72€ a D. Primitivo y Dª . Estibaliz, para la adquisición de una nave industrial, destinándose 227.000€ a la compra de la nave industrial y el resto, 5.874,72€ a la financiación de la prima única del seguro.

Los padres de Dª Estibaliz, D. Dionisio y Dª . Palmira intervenían en la operación como hipotecantes no deudores, gravando la finca de su propiedad, registral Nº NUM000 sita en la c/ DIRECCION000 Nº NUM001 de Arganda del Rey que era su domicilio habitual.

El préstamo era solidario, a efectos de subasta la vivienda estaba tasada en 195.653,51€, respondiendo por 117.400€ y la nave industrial en 269.433,22€, respondiendo de 115.474,72€

A la presentación de la demanda la deuda del préstamo ascendía a la cantidad 184.801,84€

El proceso hipotecario transcurrió sin incidencias, la subasta quedó desierta y la finca, se adjudicó al acreedor en pago del 100% de la deuda cediendo el remate a un tercero. Se dicto decreto de adjudicación, de fecha 15-3-2015, y es en ese momento cuando los recurrentes aparecen, para impugnar dicho decreto de adjudicación, y deducir incidente de nulidad de actuaciones, ambos con el mismo contenido, y desestimados por el auto que nos ocupa.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se alzan los ejecutados, oponiendo los motivos que reproducimos en esencia.

PRIMERA

Impugnamos el Auto, toda vez, que el mismo infringe el art. 2 de la LEC, en el que se dispone: "Salvo que otra cosa se disponga en disposiciones legales de Derecho transitorio, los asuntos que correspondan a los tribunales civiles se sustanciarán siempre por estos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas".

En relación con el art. 9.3 de la Constitución Española, en el que se dispone que: " La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

SEGUNDA

Con fecha 16 de marzo de 2.015 se interpuso recurso de revisión contra el Decreto Nº 105, de 3 de marzo de 2015, así como Incidente de Nulidad de Actuaciones, "ad cautelam", ambos resueltos por el Auto de 14 de julio de 2015 .

Por lo que se refiere al motivo de la desestimación del recurso de revisión, el Auto referido señala en su Fundamento de Derecho Primero:"... no alegándose ningún precepto infringido directamente por la resolución recurrida, procede la desestimación del recurso de revisión". Lo cual es sorprendente ya que en el mismo Fundamento de Derecho se relata que se han interpuesto dos escritos, el recurso de revisión y el incidente de nulidad de actuaciones, por esta parte, indicándose expresamente "De hecho los artículos infringidos, en opinión de los ejecutados, son los mismos en ambos escritos, y, en cualquier caso, no se trata de infracciones cometida por la resolución recurrida, sino a lo largo de la tramitación del proceso".

Y decimos que es sorprendente porque no solo hay alegación de preceptos infringidos, sino que uno de los invocados en nuestro recurso de revisión no es otro que el art. 671 de la LEC, precepto que se refiere a la adjudicación del bien subastado, y por ende empleado en el Decreto de Adjudicación, como es el Decreto recurrido en su día.

Por lo que se refiere al motivo por el que se desestima la nulidad de actuaciones planteada, tras motivar tan solo el desistimiento de uno de los artículos alegados, el Auto dispone: "El resto de las alegaciones, relativas a la subasta, la tasación de costas, o el derecho de adjudicación, deberían haberse hecho valer a través de los recurso oportunos, sin que quepa admitir incidentes extraordinarios de nulidad respecto de cuestiones que pudieron ser objeto de recurso".

Si bien es cierto que la ley ofrece a las partes la posibilidad de recurrir, no es menos cierto que según el artículo 448 de la LEC, esta facultad está concedida para aquellas resoluciones de Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente, pero en los supuestos alegados no se trata de que la resoluciones sean favorables o no, sino que las resoluciones, en concreto el Decreto de 3 de marzo de 2015, no ha aplicado la ley, infringiendo en consecuencia todos y cada uno de los artículos referidos en los escritos presentados por esta parte, con independencia de que sean o no favorables.

Como se ha manifestado al principio de esta escrito, el artículo 2 de la LEC, obliga a los tribunales a sustanciar los procedimiento con arreglo a las normas sustanciales vigentes, lo que no se ha llevado a cabo en este procedimiento, motivo por el cual se alegó mediante el recurso de revisión y mediante el incidente de nulidad de actuaciones "ad cautelam".

En base al citado artículo 238 de la LOPJ, para la nulidad de actuaciones se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, como señala el propio precepto legal, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que a sensu contrario no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales.

En segundo término, que como consecuencia directa de tal infracción se haya producido indefensión, a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( Sentencia del Tribunal Constitucional 48/1986 de 23 de abril ). Por lo tanto dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( SSTC 118/1983 de 13 de diciembre y 102/1987 de 17 de junio ) requiriéndose además que tal indefensión ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido ( STC 68/1986 de 27 de Mayo, 54/1987 de 13 de mayo y 34/1988 de 1 de marzo ). En consecuencia, la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial ( STC 48/1986 de 23 de abril ) si bien esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por una indebida...

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