AAP Vizcaya 15/2022, 2 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución15/2022
Fecha02 Marzo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax/ Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-15/002804

NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2015/0002804

Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 95/2021 - N

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Servicio Común Procesal. Sección de Ejecución. Gernika / Gernikako Zerbitzu Erkide Prozesala. Betearazpenen Atala

Autos de Ejecución hipotecaria 425/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA CARMEN TORRE ZARRAGA

Abogado/a / Abokatua: IÑIGO GONZALEZ-AGUIRRE GARCIA

Recurrido/a / Errekurritua: DECORACIONES DIMACA S.A., Valeriano y Miriam

Procurador/a / Prokuradorea: ANA MARIA CONDE REDONDO

Abogado/a/ Abokatua: ALBERTO LADISLAO SANZOL

A U T O N.º 15/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTA : D.ª MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

MAGISTRADA : D.ª LEONOR CUENCA GARCÍA

MAGISTRADA : D.ª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

LUGAR : Bilbao

FECHA : dos de marzo de dos mil veintidós

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial se siguen en grado de apelación, los presentes autos de Ejecución Hipotecaria nº 425/2015, seguidos en primea instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika- Lumo y del que son partes, como demandante-ejecutante, CAJA LABORAL POPULAR SDAD. COOP. DE CRÉDITO, representada por la Procuradora Dª María Carmen Torre Zarraga y dirigida por el Letrado D. Íñigo González-Aguirre García y como demandados-ejecutados, DECORACIONES DIMACA S.A. no personado, D. Valeriano y Dª Miriam, representados por la Procuradora Dª Jone Miren Uribarri Ortiz de Barrón y dirigidos por el Letrado D. Alberto Ladislao Sanzol.

SEGUNDO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 10 de diciembre de 2020, Auto, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"SE DESESTIMA EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por a procuradora Sra. María del Carmen Torre Zárraga en nombre y representación de CAJA LABORAL POPULAR S. COOP DE CRÉDITO LTDA contra el decreto de fecha 18 de septiembre de 2020 el cual se conf‌irma.

La conf‌irmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, que será transferido por la Letrada de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados".

TERCERO

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR SDAD. COOP. DE CRÉDITO y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, siendo Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Elisabeth Huerta Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación de CAJA LABORAL POPULAR SDAD. COOP. DE CRÉDITO y solicita que se deje sin efecto lo acordado en el Auto de 10 de diciembre de 2020, en el sentido de no calif‌icar como vivienda habitual de la prestataria Decoraciones DIMACA S.A. la f‌inca hipotecada, denegando la aplicación analógica del artículo 671 de la LEC, todo ello por entender que la resolución recurrida es contraria a derecho, en cuanto que vulnera lo dispuesto en el artículo 671 de la LEC, el artículo 9.3 CE relativo al principio de seguridad jurídica y el artículo 2 del Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, ya que DECORACIONES DIMACA S.A. es la prestataria y la única deudora en la operación de préstamo, siendo el destino de éste puramente mercantil, y desde luego nunca lo fue para la adquisición de la vivienda habitual de la prestataria, que como tal no puede tener vivienda habitual, y el hecho de que los hipotecantes residan en la f‌inca hipotecada no supone que la misma tenga la condición de vivienda habitual de la deudora, y conforme al artículo 671 de la LEC la condición de vivienda habitual tiene que ser del deudor, y la resolución recurrida con esta interpretación extensiva y errónea del artículo 671 de la LEC, para determinar el porcentaje de adjudicación para el caso de que la subasta quede desierta, perjudica los intereses de la ejecutante, a la par que efectúa una especial protección a la mercantil ejecutada, equiparando así erróneamente prestatario y deudor con hipotecante no deudor.

SEGUNDO

El origen del presente recurso de apelación se encuentra en la Diligencia de Ordenación de 2 de julio de 2020, en la que se acordó que, en el edicto de la subasta correspondiente a la f‌inca hipotecada, propiedad de los hipotecantes no deudores y avalistas ejecutados, Dª Miriam y D. Valeriano, se ref‌lejase el carácter de vivienda habitual de la f‌inca que iba a salir a subasta, a lo que la representación de la ejecutante se opuso con ahínco, pues interpuso recurso de reposición contra dicha Diligencia, que fue desestimado por Decreto de fecha 18 de septiembre de 2020, y recurriendo en revisión contra el mismo, recurso que fue resuelto mediante Auto dictado el día 10 de diciembre de 2020.

Ante las alegaciones de la representación de la entidad bancaria ejecutante debe recordarse que el artículo 671 de la LEC dispone lo siguiente:

"Si en la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de los veinte días siguientes al del cierre de la subasta, pedir la adjudicación del bien. Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien. Se aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el artículo 654.3.

Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciera uso de esa facultad, el Secretario Judicial,...

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