STSJ País Vasco 2170/2016, 2 de Noviembre de 2016

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2016:3601
Número de Recurso1987/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2170/2016
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1987/2016

N.I.G. P.V. 01.02.4-15/000110

N.I.G. CGPJ 01059.34.4-2015/0000110

SENTENCIA Nº: 2170/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 2 de noviembre de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Conrado contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 8 de junio de 2016, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Conrado frente a SERVICIO ASISTIDO MEDICO URGENTE SL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El actor D. Conrado, presta servicios para la empresa SERVICIO ASISTIDO MÉDICO URGENTE, S.L. desde 6/10/2001. Con un salario mensual con prorrata de pagas extras de 2.705,38 euros, con la categoría de TTS conductor.

SEGUNDO

Siendo aplicable el convenio colectivo SAMU-ARABA 2008-2012 de carácter extra estatutario al que esta adherido el actor.

En dicho convenio se establece en su artículo 11:

La duración máxima de la jornada anual ordinaria para el personal de no movimiento y de movimiento será de 1733 horas¿

En su artículo 15 respecto las horas extraordinarias establece que:

"Todas las horas de trabajo que como consecuencia de finalización de servicios rebasen la jornada convenida en su distribución anual tendrán la naturaleza de horas extraordinarias estructurales. Se regularizaran anualmente mediante los D.C. pudiendo pactarse la compensación por horas durante el primer trimestre del año siguiente o abonándose al precio de su valor de hora ordinaria, en caso de que el saldo a final de año sea positivo para el trabajador.

Horas extras estructurales dentro de Horquilla: Valor hora ordinaria.

Horas extras estructurales que rebasen las horquillas se incrementaran su valor por los coeficientes siguiente:

2009: 1.10

2010: 1.20

2011: 1.32

2012: 1.45

Todas las horas extraordinarias que ineludiblemente se tengan que realizar como consecuencia de finalizar traslados sanitarios, tendrán las consideraciones de estructurales. Dada la naturaleza de necesidad, urgencia y prevención de la salud de los ciudadanos, habida cuenta de la actividad de las ambulancias y de servicio público del sector".

En su artículo 23 respecto pluses de nocturnidad, domingos y festivos se estable que:

"pluses de nocturnidad. Las horas trabajadas entre las 22.00 horas y las 06.00 horas del día siguiente se incrementarán en un 20 % sobre el salario base de la categoría correspondiente.

Pluses de domingos y festivos. El personal que trabaje, en jornada media o total en domingos, las 14 fiestas anuales, así como el 24 y 31 de diciembre percibirá un plus equivalente a:

Año 2008, 23 euros.

Año 2009, 26 euros.

Año 2010, 29 euros.

Año 2011, 32 euros.

Año 2012, 25 euros".

TERCERO

El actor ha percibido durante el año 2013 de su reclamación los salarios que se reflejan en las nóminas aportadas por el actor y la demandada, documento 2 y 6 respectivamente de su ramo de prueba cada uno, que se da por reproducido a efectos de reproducción. Con la siguiente estructura salarial:

· ·Salario Base.

· ·Prorrata de pagas extra.

· ·Antigüedad.

· ·Plus jornada. Este plus se le ha abonado de continuo a pesar de que en el convenio colectivo esta previsto los trabajadores sujetos a horquillas horarias de entrada y salada. En el presente caso el trabajador actor no esta sujeto a horquillas ya que esta sujeto a turnos fijos de guardias de 12 horas.

· ·Plus localización, excedo de jornada, nocturnidad, festivo. Con carácter mensual de 270,46 euros incluido el periodo vacacional, tanto su se trabajaba algún nocturno o no, como sin trabajaba algún festivo o no, retribuyéndose el exceso de jornada respecto del cómputo anual. Y ello aunque no lo hubiese rebasado.

CUARTO

En el calendario laboral del actor siendo TTS conductor se le permitía hacer guardias de 12 horas. Permitiendo la empresa hacer cambios entre los propios trabajadores, estando cubierto el servicio a prestar. Las bases de la red de transporte estaban habilitadas con habitación y enseres necesarias para el descanso y la espera a realizar los servicios de guardia. Estableciendo la empresa en sus bases una comunicación por la informan que, "durante el presente año tenemos un máximo de un minuto treinta segundos para dar el estado 3 desde la emisora del vehículo tanto de día como de noche sin excepción.

La jornada de trabajo del actor del año 2013 es la fijada en el calendario laboral, documento 3 del actor y documento 8 del demandado respectivamente, que se da por reproducido a efectos hechos probados.

QUINTO

El actor permanecía de libranza 8 días en agosto del 2013. Correspondiéndose esos 8 días de libranza con cinco jornadas de guardia de 12 horas cada una, 60 horas no trabajadas. Entre julio y octubre del 2013 se pactó una reducción salarial del 8 % sobre los precios del convenio.

Se abonó al actor una nómina de atrasos correspondiente a noviembre y diciembre del 2013. En la que se abonó el plus en discusión por importe de 43,28 euros y un plus de jornada extra de 200 euros (folio 125).

SEXTO

Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco, con fecha 18/02/2014, finalizando el mismo sin EFECTO".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda de reclamación de cantidad formulada por D. Conrado frente a la demandada SERVICIO ASISTIDO MÉDICO URGENTE, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos realizados en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la sociedad demandada.

CUARTO

El 10 de octubre de 2016 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el día 2 de noviembre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Conrado recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria/Gasteiz, de 8 de junio del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpuso el 13 de enero de 2015 pretendiendo que se condenara a Servicio Asistido Médico Urgente SL (SAMU, en adelante) a pagarle 5.051,05 euros, más el 10% de interés por demora, en concepto de diferencias, en el año 2013, en los pluses de nocturnidad, domingo y festivo y horas extraordinarias previstos en el convenio colectivo extraestatutario para el centro de trabajo de Araba de dicha empresa 2008/2012, al que se adhirió, conforme al siguiente desglose: 1) devengo plus nocturnidad: 1.905,12 euros; 2) devengo plus domingos y festivos: 945 euros; 3) devengo horas extras: 5.263,57 euros; 4) a deducir pago del plus global de localización, exceso de jornada, nocturnidad y domingos y festivos: 3.062,64 euros.

El Juzgado, tras desestimar la excepción de cosa juzgada opuesta por su empresario, ha desestimado la demanda con base en que existía un acuerdo en la empresa y con la conformidad del demandante, anterior al convenio y mantenido durante la vigencia de éste, por el que aquélla abonaba un plus mensual fijo de 270,46 euros/mes, doce veces al año, bajo la denominación indicada en el punto 4 anterior, que se pagaba con independencia de que se trabajara en el mes en horario nocturno, en festivos o no se rebasara la jornada ordinaria, lo que considera razón suficiente para no aplicar el convenio de centro, operando en todo caso la compensación tanto con ese plus como con el plus de jornada del convenio, que también se le pagaba, aún cuando no estaba sujeto a horquilla horaria de entrada y salida al trabajo, sino que cumplía jornada de 12 horas de guardia con horario fijo. Consta acreditado que hizo la jornada establecida para él en el calendario laboral aportado a los autos por ambas partes, salvo ocho días en el mes de agosto, en el que le correspondía hacer cinco jornadas de guardia (60 horas no trabajadas) y cobró lo que reflejan las nóminas de todo el período (incluida una de atrasos relativa a los dos últimos meses del año), igualmente obrantes en el ramo de prueba de cada una de ellas. Igualmente, que entre julio y octubre de 2013 se pactó una reducción salarial del 8% sobre los salarios del convenio. Señala el Juzgado, además, que las diferencias reclamadas están mal calculadas también, al no haber descontado los ocho días de baja en agosto, no haber tenido en cuenta la reducción del 8% del salario entre julio y octubre, el pago de la nómina de atrasos y el importe del plus de jornada pese a no darse la situación prevista para ello en el convenio.

El recurso de D. Conrado pretende cambiar ese pronunciamiento por otro que condene a su empresario al pago de 2.770,40 euros, en reducción del principal reclamado que sustenta en asumir que no trabajó las 60 horas de agosto en que estuvo de baja, con su repercusión en el número de horas extras, horas nocturnas, domingos y festivos, y reducir en un 8% el importe del salario entre julio y octubre, por lo que lo devengado por cada uno de esos conceptos sería de 4.137,52 euros, 1.860,44 euros y 922,60 euros, admitiendo que el importe a descontar por lo abonado por los dos pluses asciende a los 4.150,16 euros...

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