STSJ Navarra 570/2016, 2 de Diciembre de 2016

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJNA:2016:990
Número de Recurso489/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución570/2016
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DOS DE DICIEMBRE de dos mil dieciséis .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 570/2016

En el Recurso de Suplicación interpuesto por JUAN CARLOS LASA SALAMERO, en nombre y representación de Jose Ignacio, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por Jose Ignacio, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia declarando la improcedencia del despido de que ha sido objeto Don Jose Ignacio, condenando a la empresa Navarra de Infraestructuras de Cultura Deporte y Ocio, S.L. a que opte, en el plazo legal, entre la readmisión del actor y al pago de los salarios dejados de percibir desde el día 15 de enero de 2016, o abonarle la indemnización en la cuantía legalmente establecida para el despido improcedente, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D Jose Ignacio, contra INFRAESTRUCTURAS DE CULTURA, DEPORTE Y OCIO, debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos de la demanda, declarando el despido como procedente y confirmando la sanción impuesta".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El actor presta servicios en la empresa demandada, que se dedica a la actividad del Sector Servicios, en virtud de relación laboral de carácter indefinido iniciada el día 24 de Noviembre de 1993, desempeñando sus funciones en el Planetario de Pamplona, y percibiendo un salario diario de 55,69 euros/día, parte proporcional de las pagas extras incluidas.-SEGUNDO.- El sábado 19 de diciembre de 2015, estaba programada la proyección de la película infantil "Donde está Eguzkilore" a las 17:45 horas (folios 51 y 52), abriéndose las puertas al público hacia las 17:15 horas (testifical de Dña Elisa ).- TERCERO.- Hacia las 17 horas aproximadamente, el actor mantuvo una pelea con un compañero de trabajo, D Abilio, en la puerta del planetario -precisamente la apertura o no de la puerta es lo que motivó la pelea- profiriéndose asimismo gritos e insultos, todo ello con el público -en su mayoría niños- esperando en la puerta para poder entrar al recinto (folios 46, 47 y 70).- CUARTO.- El martes 22 de diciembre de 2015 se convoca al actor a una reunión para que pueda dar explicaciones sobre el incidente, y tras dar su versión y mostrar su arrepentimiento, manifiesta que "aceptará cualquier sanción que la Empresa le imponga".- QUINTO.- El 15 de Enero de 2016 se le comunica al Sr Jose Ignacio su despido disciplinario con efectos desde ese mismo día mediante carta, con los hechos que lo motivan, por faltas muy graves tipificadas en el artículo 54.2 del Estatuto de Trabajadores como en el artículo 28 del Convenio de Oficinas y Despachos de Navarra, a saber: 1.- La deslealtad, o abuso de confianza en el desempeño del trabajo. 2.- Los malos tratos de palabra u obra a los compañeros. 3.- Originar riñas y pendencias con sus compañeros de trabajo.-SEXTO.- El actor no ostenta cargo sindical ni de representación de los trabajadores.- SÉPTIMO.- El 19 de Febrero de 2016, se celebró el acto de conciliación entre las partes, con el resultado de SIN AVENENCIA".

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos; el primero al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos 97 y 90 del mismo Texto legal, en relación éste último con lo dispuesto en los artículos 299 y 324 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el segundo al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados; y el tercero al amparado de lo dispuesto en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, invocando infracción por aplicación indebida del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y no aplicación e interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 55.4 sobre declaración de improcedencia del despido, en relación con el artículo 56, ambos del mismo Texto legal y con el artículo 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la empresa demandada "NAVARRA DE INFRAESTRUCTURAS DE CULTURA, DEPORTE Y OCIO, S.L.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social desestima la demanda de despido interpuesta por D. Jose Ignacio frente a la empresa "Inferaestructuras de Cultura, Deporte y Ocio, S.L." y, tras declarar la procedencia de la decisión extintiva adoptada por la empresa con efectos del 15/01/2016, absuelve a la empleadora de los pedimentos deducidos en su contra.

Este pronunciamiento no se comparte por la representación letrada del trabajador que, por tal motivo, interpone el presente recurso, a través del cual postula de manera principal la nulidad de la sentencia dictada en la instancia, y de forma subsidiaria, la revisión del relato fáctico de la resolución recurrida y el examen del derecho aplicado en ella.

SEGUNDO

Como hemos apuntado antes, el primer motivo de suplicación tiene por objeto obtener un pronunciamiento en el que se declare la nulidad de la decisión recurrida por considerar que la misma es incongruente y le ocasiona una patente indefensión.

La parte recurrente considera que la sentencia recurrida infringe el artículo 97 de la LRJS así como la doctrina jurisprudencia que lo interpreta y aplica. Esta infracción se produce, siempre según quien recurre, al no resolver el juzgado de forma expresa una petición de inadmisión de prueba realizada por el demandante y relativa a los documentos que aparecen en los folios 46 y 47 de las actuaciones. La ausencia de fundamentación alguna sobre la admisión de la prueba mencionada, habiéndose solicitado la no admisión de la misma determina, según se afirma en el recurso, que la sentencia ahora recurrida deba considerase incongruente.

Para dar solución adecuada a la cuestión que se plantea en este momento debe recordarse, como ha hecho esta Sala en múltiples ocasiones, que en todo proceso el Juez ha de dar respuesta a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, que es lo que procesalmente constituye la congruencia.

El proceso Laboral, y antes el civil, se rigen por el principio dispositivo o de justicia rogada, por lo que la congruencia de la sentencia ha de responder necesariamente a los esquemas básicos en que este principió se manifiesta, y así la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sigue inspirándose en el mentado principio dispositivo, grava al sujeto que se cree necesitar de la tutela de los Tribunales con la carga de pedirla y determinarla con la suficiente precisión, y -correlativamente- se descarga al Tribunal del deber y responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponda al caso, lo que no constituye, en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el Tribunal aplique el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir (Exposición de Motivos VI- LEC-).

Por otro lado, y aunque en el recurso nada se afirme de forma expresa sobre la motivación de las sentencia (aunque se intuya la alegación sobre la falta de la misma), debemos recordar también que la respuesta judicial a la pretensión deducida en el juicio debe ser motivada, es decir argumentada en su totalidad, por cuanto la motivación de las sentencias, y en general de las resoluciones judiciales que enjuician conflictos, revistan o no la forma de sentencias, no sólo aparece expresamente recogida en el artículo 120.2 de la Constitución, sino que el Tribunal Constitucional tiene declarado que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE . Motivación, que tal vez con alguna dulcificación, no comporta que el Juez o Tribunal "deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le imponen un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado" ( STC de 15 de junio de 1988 ), sino que "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( SSTC de 25 de junio de 1996 y 11 de noviembre de 1998 ).

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