ATS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:9272A
Número de Recurso455/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 5 de agosto de 2016 , en el procedimiento n.º 297/2016 seguido a instancia de D. Agustín contra Navarra de Infraestructuras de Cultura Deporte y Ocio SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 2 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de enero de 2017, se formalizó por el letrado D. Juan Carlos Lasa Salamero en nombre y representación de D. Agustín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado la procedencia del despido enjuiciado. El actor prestaba servicios para la demandada desde 1993, desempeñando sus funciones en el Planetario de Pamplona. El 19 de diciembre de 2015, estaba programada la proyección de una película infantil, a las 17:45 horas, abriéndose las puertas al público hacia las 17:15 horas. Hacia las 17 horas aproximadamente, el demandante mantuvo una pelea con un compañero de trabajo en la puerta del Planetario -- precisamente la apertura o no de la puerta es lo que motivó la pelea-- profiriéndose asimismo gritos e insultos, todo ello con el público --en su mayoría niños-- esperando en la puerta para poder entrar en el recinto (HP 3º). El 22 de diciembre de 2015 se convocó al actor a una reunión para que pudiera dar explicaciones sobre el incidente, y tras dar su versión y mostrar arrepentimiento, manifestó que "aceptara cualquier sanción que la empresa le imponga". Días después se comunicó el despido disciplinario por deslealtad o abuso de confianza, malos tratos de palabra u obra a los compañeros y originar riñas y pendencias con sus compañeros de trabajo.

El demandante postula, de manera principal, la nulidad de la sentencia por considerar que es incongruente al no haber resuelto de forma expresa la petición de inadmisión de prueba de determinados documentos. La Sala desestima el motivo razonando que, si bien el recurrente se opuso en el juicio a su admisión y que sobre tal petición no existió un pronunciamiento inmediato del Magistrado, no es menos cierto que manifestó que adoptaría la resolución correspondiente en el momento procesal oportuno, que no es otro que el de la sentencia, en el que decidió admitir y valorar la prueba referida. De esta manera --continua-- la valoración del contenido de dicha prueba tiene un reflejo en el hecho probado tercero, no pudiéndose declarar la nulidad de lo actuado porque haya disconformidad con el hecho mismo de tal admisión. En el siguiente motivo, afirma que el Juzgador de instancia confiere el carácter de prueba documental a lo que en realidad es una prueba testifical encubierta, siendo necesario para dotar de validez a tal prueba la comparecencia en el juicio de la persona que redactó el documento. Motivo que tampoco prospera, señalando la Sala que el hecho de que a determinada prueba se le haya atribuido una naturaleza diferente a la que posee, no posibilita la declaración de nulidad de la resolución, sino la corrección de tales apreciaciones a través de los cauces procesales oportunos. A continuación, interesa la revisión de hechos probados, siendo desestimada. Finalmente, en vía de censura jurídica, alega que la resolución recurrida aplica indebidamente los artículos 54 , 55.4 y 56 del ET , en relación con el art. 108 de la LRJS , con el derecho a la presunción de inocencia y con la teoría gradualista, al considerar que no hay constancia de que la pelea fuera presenciada por el público que pretendía entrar en el Planetario a ver el espectáculo, lo que hace que la imagen de la empresa no quedará dañada y que la sanción de despido resulte excesiva. La Sala rechaza el motivo razonando que resulta indiscutido que el actor mantuvo una pelea con un compañero de trabajo en la misma puerta del Planetario y que si bien no se ha podido probar a ciencia cierta que el público viera de forma directa la pelea, ha quedado acreditado que las familias estaban en la puerta esperando con sus hijos para acceder al recinto y que la pelea se escuchó desde fuera por el público asistente a la proyección de la película. Agresión --concluye-- que comporta un incumplimiento grave y culpable de los deberes del trabajador en el ámbito laboral, sin que exista justificación alguna para tal conducta ni elementos que permitan atenuar la gravedad o la culpabilidad.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1983 (R. 69.468) declara de oficio la nulidad de actuaciones a partir del pronunciamiento de la sentencia, a fin de que el Magistrado "a quo" practique las pruebas que estime necesarias para la determinación de los hechos causa del despido del actor, con intervención de las partes en las mismas. Se trata de un supuesto en el que la sentencia de instancia estimó la procedencia del despido, tras declarar probado que el demandante, que prestaba servicios en una bodega con categoría de capataz, en distintas fechas comprendidas entre el 15 de junio y el 18 de noviembre, en colaboración con otro trabajador de la empresa llamado Jaime con el que además trabajó solo en la bodega "El Cuadro" durante 21 días del pasado verano, se había apoderado de un total de 823 arrobas de brandy, 225 de las cuales fueron vendidas a un comerciante de Córdoba al precio de 2.500 pesetas cada una; otras partidas más pequeñas se habían vendido a personas que no habían podido ser localizados y se habían recuperado 5.548 litros, tasados pericialmente en 2.793.670 pesetas, habiéndose fijado para cada litro un valor de 503,54 pesetas; y que por los hechos referidos se seguían diligencias previas en las que se acordó la prisión del actor. El trabajador, en el primer motivo del recurso, denuncia la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba al haberse fijado unas circunstancias que no se corresponden con lo que ha resultado probado en el proceso. La Sala declara la nulidad de la sentencia porque ha declarado probados unos hechos que nacen de la conducta principal de otro trabajador que no ha sido oído, que es el único que imputa la actividad delictiva al recurrente, a través indirectamente de unas diligencias penales, dato que de alguna manera significa la violación del principio de contradicción y de presunción de inocencia.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de ser diferentes las conductas imputadas a los respectivos trabajadores, la referencial decreta la nulidad de actuaciones porque el pronunciamiento recurrido declara la procedencia del cese en base a dar como probados unos hechos determinantes del despido que nacían de la conducta principal de otro trabajador que no ha sido oído y que es el único que imputa la actividad delictiva al recurrente, a través de unas diligencias penales (sin que conste haber recaído sentencia condenatoria), vulnerando el principio de contradicción; mientras que, la sentencia recurrida fundamenta su decisión en las pruebas practicadas en el juicio oral, consistentes en diversa documental y testifical, de las que resulta incontestable que el actor golpeó a un compañero dejándolo ensangrentado, sin que el hecho de que la pelea no se observara directamente por el público, suponga una circunstancia que rebaje la gravedad y culpabilidad de la conducta.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

Como recuerda la sentencia de 19 de enero de 2011 (R. 1207/2010 ) "es preciso enlazar con la doctrina que la Sala ha venido manteniendo sobre la entrada en este recurso de los problemas de calificación en los despidos disciplinarios, tal como esa doctrina se expone, entre otras, en las sentencias de 24 de mayo de 2005 , 8 de junio de 2006 y 18 de diciembre de 2007 y en numerosos autos de inadmisión. Se ha mantenido de forma reiterada y constante que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico. Este criterio, que también rige en otras materias como la calificación de incapacidades o la valoración de incumplimientos empresariales a efectos de las acciones de resolución del contrato, se ha aplicado incluso en casos límite, que, aunque en una primera consideración pudieran parecer iguales, un examen más detenido muestra que se producen también elementos circunstanciales de diferenciación. Así se advierte en los supuestos decididos en las sentencias de 2 de junio de 2000 y 13 de noviembre de 2000 o en el auto de 10 de noviembre de 2000.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Lasa Salamero, en nombre y representación de D. Agustín , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 2 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 489/2016 , interpuesto por D. Agustín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Pamplona/Iruña de fecha 5 de agosto de 2016 , en el procedimiento n.º 297/2016 seguido a instancia de D. Agustín contra Navarra de Infraestructuras de Cultura Deporte y Ocio SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR