STSJ Galicia 3/2017, 16 de Diciembre de 2016
Ponente | PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR |
ECLI | ES:TSJGAL:2016:9515 |
Número de Recurso | 1557/2016 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 3/2017 |
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0004770
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001557 /2016 MCR
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000941 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña María Cristina
ABOGADO/A: CRISTINA AUGUSTA GOMEZ LOZANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE CORCUBION
ABOGADO/A: ALEJANDRO NAVARRO GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001557 /2016, formalizado por el/la letrada D/Dª CRISTINA AUGUSTA GOMEZ LOZANO, en nombre y representación de María Cristina, contra la sentencia número 6 /16 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000941 /2015, seguidos a instancia de María Cristina frente a CONCELLO DE CORCUBION, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª María Cristina presentó demanda contra CONCELLO DE CORCUBION, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 6 /16, de fecha trece de enero de dos mil dieciséis
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
La actora, D María Cristina, mayor de edad, con DNI n° NUM000, con categoría profesional de Auxiliar de Axuda A Domicilio, inició prestación de servicios para el Concello de Corcubión en fecha 31 de marzo de 2015, con un salario bruto mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 629€.
EL Concello comunica a la actora el fin del contrato temporal con efectos 31 de julio 2015, dándola de baja en la Seguridad Social con igual fecha.
La resolución N° 93/2015 del Alcalde de Corcubión convoca procedimiento público para seleccionar un auxiliar de A.xuda a domicilio, en el que se especifica que el contrato es de carácter temporal, "será de cuatro meses", y en su clausula 13 se señala la posibilidad de impugnar la convocatoria y sus bases (doc. 5 de la demandada). En Resolución N0130/2015 del Alcalde del Concello se resuelve contratar a la aquí actora, reiterando que el plazo de la duración de contrato será de cuatro meses a tiempo parcial (doc. 6 de la demandada)
La actora suscribió con el Concello de Corcubión un "CONTRATO DE TRABALLO TEMPORAL", a tiempo parcial de 23,78 horas a la semana, con una retribución bruta de 629,00€, por obra o servicio determinado - SERVIZO DE AXUDA A DOMICILIO MUNICIPAL-; siendo de aplicación el Convenio del Concello de Corcubión. La duración del referido contrato según el contenido de su Clausula Tercera sería desde el 31/03/ 2015 a 30/07/2015 (doc. 4 de la actora)
La actora suscribió con posterioridad a dicho cese dos contratos de interinidad con el Concello aquí demandado a sustituir a una trabajadora con reserva de puesto de trabajo, con fechas 10 agosto 2015 y 1 a 30 de septiembre de 2015. Contratos de interinidad que ya había igualmente suscrito con anterioridad (doc. 11 y 3 de la actora).
La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo electivo sindical
Se ha agotado la vía administrativa previa.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que debo de desestimar y desestimo la demanda formulada por D. María Cristina contra el CONCELLO DE CORCUBIÓN, absolviéndolo de las pretensiones formuladas contra el mismo.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por María Cristina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8/4/16.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16/12/16 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por la actora contra el Concello de Corcubion al que absolvió de las pretensiones formuladas contra el mismo. Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora Dª María Cristina interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en la que denuncia infracciones jurídicas.
La recurrente en el único motivo de recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por inaplicación de los artículos
3.1 b ) y 15.1 a ), 15.3, 15.5, y 55.3 del ET, articulo 2 y 3 del RD 2720/1998de 18 de diciembre que lo desarrolla, así como sentencias del TS 28 de abril de 1987, 15 de febrero de 2000 . 3 de febrero de 2010 y 8 de febrero de 2010 en r relación con los artículos 2 y 14 del convenio de contac center y artículos 1.1 1.4,3,
4.1, 6.4,, 7, 1284, y 1289 del código civil, y todo ello en relación con la disposición transitoria tercera del convenio colectivo del concello de corcubion, alegando en esencia que el argumento de la demandada es que se incrementaron las nuevas altas y con ello pretende justificar la contratación de la actora, lo cual admite la juzgadora en la sentencia, y lo cierto alega la recurrente es que en el acto del juicio no se acreditaron esos supuestos incrementos de nuevas altas por lo que no se ha acreditado ni siquiera esas supuestas circunstancias eventuales, lo que infringe el art 3 del real decreto 2710/1998 ; alegando asimismo que en el supuesto de autos no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho . además la vaguedad de un servicio que tiene como finalidad precisamente el servicio de ayuda a domicilio municipal,provoca y genera una clara y manifiesta indefensión,por lo que las tareas son las cotidianas, permanentes y en si no tienen autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, o sea que la actividad realizada por la actora es la normal y permanente que tiene que desarrollar el concello debiendo ser atendida por trabajadores fijos y no mediante contratos temporales por obra y servicio determinado, de hecho las personas que fueron atendidas por la actora siguen y continúan necesitando del servicio municipal de ayuda a domicilio con otros trabajadores, y si había un incremento real de solicitudes había que haber acreditado dicha circunstancia que no se ha probado en modo alguno.; por lo que estima en definitiva que el contrato es fraudulento y al no cumplirse los requisitos se convierte en indefinida la relación laboral, sin validez la cláusula limitativa temporal establecida en el contrato ; y por ultimo alega que a las partes se les aplica el convenio colectivo del concello de corcubion ( clausula séptima) y al tratarse de un despido improcedente por no existir causa que justifique el mismo, el efecto legal inmediato es la readmisión de la trabajadora en su puesto habitual dado que según la disposición transitoria tercera " en caso de despido improcedente el trabajador podrá optar entre reincorporarse al trabajo o optar por la indemnización correspondiente ; Por todo lo cual solicita...
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