STS, 15 de Febrero de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:1097
Número de Recurso1873/1998
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil "Industrias Lácteas Monteverde S.A.", representada por el Procurador Sr. Noriega Arquer, contra Auto dictado con fecha 19 de noviembre de 1997 por la Sección Sexta de la Audiencia Nacional en la pieza de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 757/97, que resolvió el recurso de súplica interpuesto contra Auto de fecha 9 de octubre de 1997.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se tramita el recurso número 757 de 1997, interpuesto por la mercantil "Industrias Lácteas Monteverde, S.A.", contra la resolución de 3 de junio de 1997 del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, que entendiendo acreditada la realización por ella y otras cuarenta y siete empresas de una práctica restrictiva de la competencia, prohibida por el artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia, consistente en haberse concertado para aplicar los mismos precios base e idénticas bonificaciones y penalizaciones por calidad de leche en las compras de leche de vaca realizadas con los ganaderos, impuso a la recurrente una multa de 6.300.000 pesetas y ordenó la publicación de su parte dispositiva en el Boletín Oficial del Estado, en uno de los diarios de ámbito nacional y en el de mayor circulación de la provincia donde tengan su domicilio las empresas sancionadas.

SEGUNDO

En la pieza separada de medidas cautelares de dicho recurso se dictó Auto de fecha 9 de octubre de 1997 que decidió no suspender aquella resolución. E interpuesto recurso de súplica por la actora, se dictó el de fecha 19 de noviembre del mismo año que, estimándolo en parte, decretó la suspensión de la ejecución de aquella resolución en lo que se refiere a la multa impuesta, previa prestación de caución, denegándola en cambio respecto de la orden de publicación de su parte dispositiva.

TERCERO

Contra este Auto preparó recurso de casación la parte actora, que sustanciado por sus trámites, en los que no aconteció nada que merezca ahora ser reseñado, se señaló para su deliberación y fallo la sesión del pasado día 3 de febrero del año en curso, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo que la actora combate en el recurso de casación por ella interpuesto es el extremo o particular del Auto recurrido que decide no suspender la ejecución de la orden de publicación de la parte dispositiva de la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia. Y para ello esgrime, bien que a través de un escrito escasamente acomodado en su forma a la que es propia de este recurso, un único motivo, en el que denuncia la infracción del artículo 122.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción, ya que,a su juicio, aquella publicación causará unos perjuicios comerciales y, consiguientemente, económicos, de cuantía indeterminada y de imposible reparación en su totalidad.

SEGUNDO

El motivo no puede prosperar. De un lado, porque lo que en él se traslada es, en suma, una distinta apreciación de la parte acerca del alcance y de la reparabilidad de los perjuicios que se derivarán de aquella publicación, discrepando así de la conclusión que alcanzó el Tribunal de instancia al afirmar que tales perjuicios no eran irreparables; discrepancia que se mueve en el plano de la fijación de los hechos y de su valoración y que, en cuanto tal, escapa del ámbito de enjuiciamiento que es propio de este recurso de casación. Y de otro, y en definitiva, porque en recientísimas sentencias de esta misma Sala y Sección de fechas 20 de enero y 1 de febrero del año en curso, dictadas en supuestos esencialmente idénticos (recursos de casación números 798/1998 y 194/1998, respectivamente), hemos afirmado que para juzgar sobre si la publicación de la parte dispositiva de una resolución sancionadora causa o no un daño irreparable a la imagen de la empresa sancionada ha de valorarse, más que el solo dato de la publicación, el contenido o naturaleza de la conducta que se sanciona y se hace pública; y, también, que el interés público representado por hacer llegar a los consumidores el acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia, en aras del beneficio del mercado, es prevalente al daño que puede ocasionarse a la empresa con la publicación, el cual, en cualquier caso, sería reparable si obtuviese sentencia favorable a su pretensión anulatoria.

TERCERO

Procede pues declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora, con imposición a ella de las costas derivadas de dicho recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se declara NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Industrias Lácteas Monteverde, S.A." contra el Auto que con fecha 19 de noviembre de 1997 dicto la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de medidas cautelares del recurso número 757 de 1997. Con imposición a la recurrente de las costas causadas en el recurso por ella interpuesto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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