STSJ Andalucía 1493/2013, 12 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1493/2013
Fecha12 Septiembre 2013

15 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.D.

SENTENCIA NÚM. 1493/13

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a doce de Septiembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1185/13, interpuesto por Domingo Y CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Jaén en fecha Once de Marzo de 2013 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Domingo en reclamación sobre DESPIDO contra CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha once de Marzo de dos mil trece, por la que con desestimación de la excepción de falta de Jurisdicción planteada, SE ESTIMABA la demanda interpuesta por D. Domingo contra la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, se declaraba la improcedencia del despido del que ha sido objeto el actor, condenando a la empresa demandada a que a su opción, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con la matización realizada en el fundamento de derecho cuarto, o a que se le abone una indemnización de 15.612,73 euros.

En el caso de que opte por la readmisión deberá asimismo abonar a la actora los salarios de tramitación a razón de 88,47 euros diarios desde la fecha del despido, 31.07.12, hasta la fecha de notificación de la presente resolución, o hasta que haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a esta sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.

En el caso de que opte por indemnización, el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Domingo, mayor de edad, con N.I.E. nº NUM000, en alta en el IAE, ha prestado sus servicios para la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, Delegación Provincial de Jaén, como asesor técnico, en virtud de los siguientes contratos de consultoría y asistencia:

    -1.12.05 a 30.11.07, "Apoyo en materia de planeamiento urbanístico".

    -1.12.07 a 31.3.08 "Seguimiento del impacto ambiental de planes y programas de la provincia de Jaén".

    -7.07.08 a 8.07.10 "Evaluación del impacto ambiental de planes y programas en la provincia de Jaén".

    El importe económico del último contrato suscrito asciende a 72.600 euros.

    El salario día regulador, a efectos de despido, es de 88,47 #.

    La antigüedad del actor, a efectos de despido, es 7.7.08.

  2. - Desde el primer contrato el actor presta servicios como asesor en la Delegación Provincial en Jaén de la Consejería de Medio Ambiente de Jaén, bajo la dependencia del Jefe del Departamento Sr. Justiniano

    , compartiendo el reparto de expedientes administrativos con los otros técnicos del departamento y recibiendo apoyo del personal de la citada delegación para la realización de las tareas encomendadas al actor.

    Al igual que el resto de personal, funcionario o laboral, con el que comparte oficina, dispone de mesa, silla, ordenador, extensión telefónica, cuanta de correo electrónico y conexión a Intranet.

    Asimismo el actor estaba sujeto al horario del Departamento, y firmaba a la llegada y a la salida y contaba con un mes de vacaciones que debía disfrutar previa coordinación con el resto de compañeros para cubrir el servicio, igual disfrute y coordinación se producía respecto a días de permisos, doc.14 del ramo del actor.

    Con fecha 31-7-12 la Delegación Provincial de la Consejería procedió a la extinción de la relación laboral, sin comunicación escrita y por razón de la finalización del contrato administrativo.

  3. - La parte actora interpuso reclamación previa el día 1.08.2012 alegando el carácter laboral de su relación con la Junta de Andalucía y por ende considerando como despido el cese de 31.07.12.

  4. - La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 21.09.12.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y por D. Domingo, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, que previa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, declaro la improcedencia del despido, con los efectos legales a ello inherentes, estando para la determinación de los pecuniarios a una antigüedad de 7 de julio de 2008, se alza en suplicación tanto la Administración demandada, para que se aprecie dicha excepción, como el actor para que se retrotraiga la antigüedad a efectos de despido al 1 de diciembre de 2005, habiendo sido impugnado el recurso solo por ambas partes.

De los dos recursos, el único que contiene censura de hecho es el del actor, por lo que por razones de sistemática, esta Sala deba empezar el estudio de los recursos por el mismo. En concreto al amparo del articulo 193 b) de la LRJS ., se interesa en primer lugar la revisión del hecho probado primero, intercalando entre el párrafo en el que se dice :

"....-1.12.07 a 31.03.08"seguimiento del impacto ambiental de planes y programas de la provincia de Jaén", y

-7.07.08 a 8.07.10 "evaluación del impacto ambiental de planes y programas en la provincia de Jaén ..", el siguiente : " El actor suscribe un contrato menor que abarca desde mayo a junio de 2008 (folio 947, y 1100). Durante este periodo el actor resuelve los expedientes que constan en los autos folios 1160 a 1162.En ese mismo periodo, al actor se le entregan los expedientes que constan en los folios 1163 a 1165".

Pues bien en el folio 947 figura una factura girada por el actor el 28 de abril de 2008 con sello de entrada en la Consejería de Medio Ambiente de 14 de mayo de 2008, en la que se estampa como concepto: Importe de la certificación del contrato "Apoyo técnico en la tramitación de expedientes de evaluación de impacto ambiental de planes y programas", una suma de 5224,14 euros una vez aplicados el IVA e IRPF llevando dicha factura el visto bueno del Director General de Prevención y Calidad Ambiental .En el folio 1100 se recoge una pantalla de la oficina virtual con las facturas pagadas al actor desde finales del año 2007 hasta noviembre de 2008, debiendo destacarse que la fechada en 2 de mayo de 2008 correspondiente al concepto de Expediente Menor de Servicios y en la que figura como gestor la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental corresponde a la suma de 5224,14, que es el doble de lo que se le abonaba en los meses anteriores de las facturas de febrero, marzo y abril de 2008. y en los folios 1160 a 1165 constan los distintos expedientes asignados y resueltos por el actor en el periodo que abarca del 16 de octubre de 2007 al 3 de julio de 2008, figurando en la misma que se iniciaron y acabaron expedientes en los meses de abril, mayo y durante el mes de junio de 2008 hasta el 30 de junio. Y en segundo lugar se pretende que se añada en dicho hecho probado primero que:

"La antigüedad del actor es de 01.12.05". Lo que funda e el folio 132 en el que consta contrato de Consultoria y Asistencia suscrito entre las partes el 30 de noviembre de 2005 con una duración inicial de 12 meses .

En cuanto a la revisión fáctica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 193.b) de la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión. Y en aplicación de dicha doctrina si bien puede accederse a la introducción en el hecho probado primero del párrafo intercalado, en los términos interesados, por deducirse del contenido de la prueba documental determinada y no existir prueba que lo contradiga, no cabe estampar como hecho probado que "La antigüedad del actor es de

01.12.05", ya que ello implicaría predeterminar el fallo, pues precisamente como problemas que se suscitan en la litis es determinar si hay o no relacion laboral, asi como de existir, contabilizar el tiempo trabajado desde el 1 de diciembre de 2005 en orden a determinar el montante de la indemnización a abonar y obra en los hechos probados, habiendo prosperado como se...

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