ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso377/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 722/2012 seguido a instancia de D. Maximiliano contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA PESCA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 12 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto por la demandada, estimaba el interpuesto por la demandante y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2013, se formalizó por el letrado D. Julio Yun Casalilla en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA PESCA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 12 de septiembre de 2013 (R. 1185/2013 ) , confirmatoria de la de instancia que califica la contratación de laboral en vez de administrativa y el despido impugnado de improcedentes.

El actor ha venido prestando servicios ininterrumpidamente para la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, como asesor técnico, mediante contratos administrativos de consultoría y asistencia suscritos en las fechas que constan en el relato fáctico.

Por lo que se refiere a la calificación de la relación, la sentencia recurrida resume en el fundamento 2º que: "De todo cuanto antecede se infiere sin género de duda que en la actividad desarrollada por el actor en la realidad se dan las condiciones de ajeneidad y dependencia que son características del contrato de trabajo, y que estamos lejos de una relación administrativa, basada solo formalmente en contratos administrativos que no están amparados por las sucesivas normas que regulan este tipo de contratación según la fecha de su suscripción, es decir el Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas y en la Ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Publico, constituyendo las funciones desempeñadas por el actor estando sometida a horario, a la dirección de superiores, y a control disciplinario, de permisos, vacacional, etc, y al de la programación de su actividad por la Consejería demandada, es decir estando el actor inserto en la organización de la Delegación, que le ponía a su disposición medios propios de la Delegación Provincial para que pudiera cumplir las funciones propias recogidas, no un producto específico de la prestación de trabajo que puede ser individualizado sino una prestación servicial de apoyo como personal técnico en la Delegación Provincial".

En el recurso de suplicación planteado por la administración demandada, ésta sostiene que el vínculo que le unía a los demandantes era administrativo y no laboral. La Sala de suplicación, con remisión a sentencias previas, y con expreso análisis de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Publico indaga si el contrato aparentemente celebrado como administrativo se ha ajustado a lo establecido en la normativa que lo regula o si por el contrario ha incurrido en una desviación sustancial que denote la existencia de un fraude de ley encubridor de una auténtica relación laboral, al concurrir las notas de dependencia y ajeneidad. Concluyendo que la relación es laboral pues las tareas se realizaron dentro del ámbito de organización y dirección de la administración, en régimen de dependencia.

Recurre la Administración demandada en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art 1.3 del ET en relación con los arts. 10 , 41 y 277.4 de la Ley 30/2007 . Aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 8 de noviembre de 2012 (Rec. 1261/12 ), en la que la cuestión debatida consiste en determinar la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes tras la suscripción, de diversos contratos formalmente administrativos, el primero con fecha 14 de diciembre de 2005. El último se suscribió con fecha 30 septiembre 2010, siendo contrato de servicios bajo la denominación "asesoramiento técnico-jurídico en materia de prevención, calidad e inspección", contrato celebrado al amparo de lo dispuesto en los artículos 10 y 19 de la Ley 30/2007, de 30 octubre, de Contratos del Sector Público . La actora ha venido desarrollando su trabajo para la Consejería, en el Departamento de Informes y Sanciones de la Delegación Provincial de Málaga, utilizando las mismas oficinas que el resto de compañeros que prestan servicios en dichas dependencias, cumpliendo un horario y coordinándose con el resto de personal para las vacaciones y días libres, trabajando con los medios materiales e infraestructuras pertenecientes a aquélla, realizando las mismas funciones que el resto del personal de su categoría adscrito al departamento, y sometida al mismo régimen de funcionamiento y organización. La sentencia, limitando el examen al último contrato suscrito, califica la relación de administrativa dado que existe cobertura legal para la misma. La Sala tiene en cuenta a la hora de decidir el que los contratos administrativos suscritos el 14/12/2005, 15/12/2006 y 14/12/2007 finalizaron en su momento, sin que la actora impugnara tal extinción, así como que "..la relación entre las partes se interrumpió entre el 1/4/2010 y el 30/9/2010, por lo que las posibles irregularidades existentes en la contratación han quedado subsanadas por la no reclamación de la actora en su momento" .

En consecuencia, se examina exclusivamente la regularidad del contratos de 30/9/2010, suscrito ya bajo la vigencia de la Ley 30/2007.

De lo anteriormente relacionado se desprende que existen notables similitudes entre las sentencias comparas pues en ambos casos se trata de trabajadores que prestan servicios para la Junta de Andalucía, en virtud de contrataciones formalmente administrativas y se debate la naturaleza de la relación -administrativa o laboral-. Ahora bien, a pesar de las similitudes en la forma de prestación de los servicios, quiebra la identidad sustancial un dato con relevancia jurídica cual es la diferente la situación contractual de los actores y, en consecuencia, la normativa al amparo de la que resuelven las resoluciones.

En efecto, en el caso de autos, consta que el demandante inició la relación con la Consejería demandada en el año 2005, suscribiendo sin solución de continuidad y en los ejercicios 2007 y 2008 contratos formalmente administrativos de consultoría y asistencia técnica y la Sala resuelve que, a pesar de que la ley 30/2007 permite la celebración de contratos administrativos de servicios, lo cierto es que en el caso de autos la relación entre las partes no puede ampararse en las normas que sucesivamente han regulado la relación administrativa ya que, a la luz de la forma de prestación de los servicios, debe entenderse que en los mismos se dan la notas propias de la laboralidad. Finalmente, se considera que debe reconocerse al actor como fecha de antigüedad a efectos del despido la del inicio de la relación -1/12/2005- al no haber existido en la misma interrupciones significativas. Sin embargo, la sentencia de contraste, parte de que se ha roto la unidad esencial del vínculo pues la demandante dejó de prestar servicios para el organismo demandado durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1/4/2010 y 30/9/2010, por lo que limita al examen al último contrato suscrito por las partes, en el año 2010, esto es, una vez había entrado en vigor la Ley 30/2007 y ello a fin de determinar la naturaleza de la relación. La Sala de suplicación considera que tras la entrada en vigor de dicha Ley 30/2007 resulta legal la suscripción por parte de la Administración de contratos administrativos de servicios, y que el objeto del contrato administrativo de servicios es plenamente válido, con independencia de las circunstancias de su ejecución y de que no responda a un resultado concreto.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julio Yun Casalilla, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA PESCA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 12 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1185/2013 , interpuesto por D. Maximiliano y la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA PESCA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de fecha 11 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 722/2012 seguido a instancia de D. Maximiliano contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA PESCA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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