STSJ Galicia 304/2017, 18 de Enero de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2017:179
Número de Recurso3144/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución304/2017
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2014 0002022

RSU RECURSO SUPLICACION 0003144 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000397 /2014

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S: Victorino

RECURRIDO/S: IBERMUTUAMUR MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO

ASEPEYO

INSS Y TGSS

CANTERAS FANTIÑO Y PEREZ S.L.

OU

RRRRR

OUTR

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3144/2016 interpuesto por D. Victorino contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE VIGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Victorino en reclamación de Enfermedad Profesional, siendo demandados Aseguradora Ibermutuamur, Asepeyo, el Instituto Nacional S. Social, Tesorería General de la S. Social y la entidad Canteras Fandiño y Pérez SL.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 397/14 sentencia con fecha 14 de marzo de 2016 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: " 1.- D. Victorino, nacido el NUM000 /1955, afiliado al Régimen general de la Seguridad Social, siendo su última profesión habitual cantero.- No controvertido.

Por Sentencia de 27/07/2007, dictada en autos 227/2007 de los que conoció el juzgado n° 4 de Vigo, se desestimó la demanda formulada por el actor, manteniendo la resolución de la Dirección Provincial del INSS, de 27/11/2006, por la que se le declaró afecto a lesión permanente no invalidante consistente en Baremo 11, hipoacusia que afecta zona conversacional en ambos oídos, de carácter profesional. Se consideró no neumocosis.- Folios 38-39.

El 5/09/2005 finalizó su relación laboral con la empresa CANTERAS FANDIÑO Y PEREZ, S.L., cuyas contingencias se hayan cubiertas por la MUTUA ASEPEYO.- Vida laboral y expediente administrativo.

  1. - Iniciado expediente de incapacidad permanente a instancia del trabajador, tras el oportuno reconocimiento médico y dictamen propuesta emitido por el EVI en fecha 10/02/2014 se dictó resolución por el INSS en fecha 10/02/2014, en la cual se denegó prestación de incapacidad permanente por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece en ninguno de los grados establecidos por la ley ni valorables como lesiones permanentes no invalidan tes.- Expediente administrativo.

  2. - Contra la anterior resolución presentó el actor reclamación previa, la cual fue desestimada por Resolución de 27/03/2014.- Folio 104.

  3. - Objetiva el informe de valoración médica que el actor padece hipoacusia neurosensorial bilateral (calificada como lesión permanente no invalidante en 2006) y neumoconiosis simple, de primer grado sin documentarse enfermedad intercurrente ni alteración espirométrica.- Folio 95 y ss.

  4. - La base reguladora de la pensión, de estimarse la pretensión, asciende a 1.315,92 euros.- No controvertido."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Victorino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), la empresa CANTERAS FANDIÑO Y PEREZ, S.L., y las mutuas MUTUA ASEPEYO y IBERMUTUAMUR, y en consecuencia absuelvo a las demandadas de cuantos pedimentos se formularon en su contra, confirmando la resolución dictada en vía administrativa."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IPT, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículos 136 y 137 LGSS, Orden ITC/2585/2007 y STS 11/06/11.

SEGUNDO

No acogemos la revisión planteada, puesto que los dos documentos citados no son especializados, por lo que no resulta acorde a las exigibles reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC) prescindir del especializado y objetivo parecer del EVI para seguir el diagnóstico ofrecido en informe no especialmente cualificado y ni siquiera ratificado en el acto de juicio.

TERCERO

La censura jurídica tampoco se acogerá, bajo los parámetros fácticos existentes: uno, Cantero, actualmente en desempleo, desde 2010; dos, diagnosticado de silicosis simple, sin enfermedad intercurrente ni alteración respiratoria; y tres, en las canteras existen puestos no sometidos al riesgo...

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